EXP. N.° 00011-2013-PHC/TC

PIURA

ALBERTO MALDONADO

FLORES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Maldonado Flores contra la resolución de fojas 159, su fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de octubre de 2012 don Alberto Maldonado Flores interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Villa Bonilla y Morales Parraguez. Solicita que se deje sin efecto la sentencia de fecha 19 de junio de 2012, se lo absuelva del delito imputado y se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judicial y a la libertad personal.

 

2.        Que el recurrente señala que con fecha 15 de abril de 2009 fue condenado por el delito de violación sexual de menor de edad y por el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad a veinticinco años de pena privativa de la libertad, sentencia que fue confirmada por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 4 de setiembre de 2009; y que posteriormente presentó demanda de revisión que fue declarada infundada mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2012. El accionante sostiene que no se ha realizado una correcta valoración de las pruebas porque no se ha tomado en cuenta que las menores han dado versiones contradictorias; y no se ha considerado la declaración de su vecina en la que refiere que la madre de las menores -su conviviente- las instruía para que declaren en su contra prometiéndoles que volvería con su padre biológico. 

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que en ese sentido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional.

 

5.        Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena, pues ello implicaría que se pronuncie respecto a las supuestas contradiciones  en las declaraciones de las menores agraviadas, la veracidad en la declaración de su vecina respecto de que su conviviente aleccionaba a las menores para que declaren en su contra o la consistencia en los argumentos de defensa del recurrente, cuestionamientos que sólo pueden ser materia de análisis en un proceso penal.

 

6.        Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA