EXP. N.° 00011-2013-Q/TC

AREQUIPA

MANUEL ÁNGEL

MIRANDA MARIÑO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Carlos Enrique Paitán Apaza, abogado de don Manuel Ángel Miranda Mariño; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo disponen el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, la que de ser denegatoria en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.      Que según lo previsto en el artículo 19 del C.P.Const. y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este sea acorde con el marco constitucional y legal vigente.

 

4.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

5.      Que en autos se aprecia que el recurso de queja no cumpliría con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pues el recurrente no ha cumplido con adjuntar copia de la resolución recurrida y su respectiva cedula de notificación, ambas certificadas por abogado, asimismo se observa que la cédula de notificación de la resolución de denegatoria del RAC no se encuentra certificada por abogado la que podía conllevar a la inadmisibilidad del recurso. No obstante ello, de conformidad con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional referido al principio de economía procesal, este Tribunal, estima conveniente emitir pronunciamiento sobre la procedencia del presente recurso de queja. En este sentido, se hace notar que con fecha 5 de noviembre de 2012 el recurrente presenta recurso de queja contra la Resolución N.º TRES-2SC, emitida por la Segunda Sala Civil de Arequipa, de fecha 25 de octubre de 2012, que declara improcedente su recurso de agravio constitucional.

 

6.      Que en el presente caso, este Colegiado advierte que en el proceso de amparo que iniciara el recurrente contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Resolución N.º DOS-2SC, de fecha 2 de octubre de 2012 (cuestionada a través del RAC), revocó la apelada declarando: “FUNDADA la oposición a la medida cautelar formulada por la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su Procurador Público Municipal, y DEJARON SIN EFECTO la medida cautelar dictada a favor del demandante mediante resolución uno” (sic). Siendo que el debate sobre medidas cautelares en los procesos constitucionales no es conocido por este Tribunal. Por tanto, el recurso de agravio constitucional ha sido correctamente denegado, siendo así, el recurso de queja debe ser declarado improcedente.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA