EXP. N.° 00012-2012-PI/TC

MOQUEGUA  

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE MARISCAL NIETO MOQUEGUA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2013

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto Moquegua, don Alberto R. Coayla Vilca, contra la Ordenanza Municipal 209-CMPP-2008, de fecha 21 de julio de 2008, expedida por la Municipalidad Provincial de Puno; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de junio de 2012, el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal 209-CMPP-2008, de fecha 21 de julio de 2008, alegando que contraviene el artículo 102 7 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley 27795, de Demarcación y Organización Territorial, por disponer que el proceso de demarcación territorial es de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, correspondiendo al Congreso de la República su aprobación.

 

2.      Que de acuerdo con el artículo 203.6 de la Constitución, en concordancia            con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad los alcaldes provinciales. Conforme al artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, como son las ordenanzas municipales, cuando contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

 

3.      Que según el artículo 102 5 del Código Procesal Constitucional, para la interposición de la demanda de inconstitucionalidad se requiere acompañar, en el caso de ser presentada por un alcalde, la certificación del acuerdo adoptado en el Concejo Provincial.

 

§1. Análisis normativo

 

4.      Que, en primer lugar, respecto del tipo de documento exigido, en tanto que se trata un acuerdo de concejo, es casi imposible requerir la presentación del original. Es una función del secretario de la institución, "(...) conservar las actas de las sesiones (.. )" (artículo 96.1 de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General), por lo que las que se presenten al Tribunal en las demandas de inconstitucionalidad deberían ser las copias que emita el Concejo Provincial.

 

5.      Que, ahora bien, dichas copias no pueden ser presentadas en forma simple sino requieren ser certificadas. La siguiente cuestión que cabe plantear es, entonces, si la certificación es la acción natural de un fedatario. Según el artículo 235 del Código Procesal Civil, "(. .) La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por (...) fedatario (...)'', por lo que un fedatario podría certificar el acta de la municipalidad. Sin embargo, el artículo 41.1.1 de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General prescribe que las copias serán "(...) autenticadas por los fedatarios institucionales, en reemplazo de documentos originales estipulando además que "(. ) Sólo se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales en los casos en que sea razonablemente indispensable". Es decir, lo que hace el fedatario es autenticar una copia, antes que certificarla.

 

6.      Que, al respecto,  según la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil   (CPC), las disposiciones del CPC "(...) se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza". El artículo          IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional precisa que tal supletoriedad no puede contradecir los fines de los procesos constitucionales, por el contrario, debe ayudarlos a su mejor desarrollo. De lo que se desprende de la normatividad sobre el proceso de inconstitucionalidad, el requisito formal de la solicitud de certificación del Acuerdo de Concejo tiene una doble finalidad: (i) Poner en conocimiento a este Tribunal de que el alcalde cuenta con autorización para promover el proceso, acuerdo que se encuentra contenido en el Libro de Actas de la Municipalidad. (ii) Tener la certeza de que el documento presentado contiene una transcripción textual de la decisión adoptada en el libro, del cual está encargado el Secretario del Concejo Municipal.

 

7.      Que, por tal razón, el artículo 102.5 del Código Procesal Constitucional no puede entenderse en el sentido de que la certificación implica que un fedatario autentifique las copias del acta del Concejo Municipal, sino que el mejor sentido interpretativo sobre lo que implica que un acta debe ser certificada se encuentra en la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General. En varios artículos de esta norma se dibuja su desarrollo. Sobre cuál es su contenido, el artículo 102.2 expresa que corresponde al "(...) Secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados (...)". Es decir, tal certificación da validez al acuerdo adoptado y por lo tanto al acta misma. Sobre quién debe realizarlo, como ya lo señalaba el dispositivo citado, es el secretario general el que lo debe otorgar Adicionalmente se ha previsto que "Cada órgano colegiado de las entidades (...) cuenta con un Secretario, a cargo de (...) otorgar copias y demás actos propios de la naturaleza del cargo" (artículo 96.1) Por tanto, para que cada decisión que adopte un órgano colegiado -como es el caso del concejo provincial- tenga validez debe estar certificada por el secretario general.

 

8.      Que la actividad de certificación es realizada de forma similar en el Tribunal Constitucional. El secretario relator de la institución está encargado de "Verificar que las resoluciones del Tribunal Constitucional sean debidamente rubricadas y firmadas por todos los Magistrados que hayan intervenido" (artículo 45.h del Resolución Administrativa 145-2010/TC, Reglamento de Organización y Funciones) y por más que una sentencia o auto tenga la firma de todos los magistrados, se requiere que el secretario relator certifique la validez de la resolución.

 

§2. Análisis fáctico

 

9.      Que en la demanda se ha adjuntado el Acuerdo de Concejo 014-2012-MPMN, en el cual se autoriza presentar una demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal 209-CMPP-2008. Se observa una primera irregularidad en el documento, pues se ha adjuntado el original, no habiendo oportunidad de conservar el acta, tal como lo exigen las normas presentadas.

 

10.  Que existe un mayor problema cuando se analiza 1a validez de este anexo. De acuerdo con lo explicado supra, de acuerdo necesariamente debe contar con la firma del secretario general, porque justamente es su firma la que da validez al acuerdo. Sin embargo, en el documento adjunto a la demanda sólo existen las firmas del gerente de Asesoría Jurídica, del gerente de Planeamiento y Presupuesto, del gerente de Administración, del gerente Municipal y del Alcalde, pese a que en la institución existe un secretario general. Así, por más que el acta debe ser firmada por la cabeza de la institución y por quienes así lo soliciten, también debe ser firmada por el secretario (artículo 102.3 de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General). Esta última firma, sin embargo, no aparece en el acuerdo anexado a la demanda.

                                                                                   

11.  Que, en conclusión, a juicio de este Colegiado la copia del Acuerdo de Concejo 014-2012-MPMN de fecha 29 de marzo de 2012, adjuntada con la demanda, no está certificada, razón por la cual es posible afirmar que el acta ofrecida no cumple con el requisito exigido por el artículo 102.5 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe rechazarse la demanda a fin de que sea subsanada.

 

12.  Que, por otro lado, el artículo 101 del Código Procesal Constitucional preceptúa que a la demanda se acompaña copia simple de la norma impugnada, precisándose el día, mes y año de su publicación, lo que no se ha cumplido con la Ordenanza 209-CMPP-2008, de fecha 21 de julio de 2008, expedida por la Municipalidad Provincial de Puno.

 

13.  Que, en atención de1 artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si ésta no cumple con los requisitos normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes, concediéndose al accionante un plazo no mayor de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsane las omisiones advertidas en los considerandos 11 y 12 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      1 Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad de autos.

 

2.      Conceder al accionante un plazo no mayor de cinco días hábiles desde su notificación a efectos de que subsane las omisiones advertidas en los considerandos 11 y 12 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA