EXP. N.º 00012-2013-PI/TC

LIMA

COLEGIO DE PROFESORES

DEL PERÚ                                                                                        

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, don Ángel Agustín Salazar Piscoya, contra los artículos 18.d, 20, 23, 25, 39, 41.d, 44, 47, 48 penúltimo párrafo, 49 penúltimo párrafo, 53.d, 59, 62, 71.a.4, 71.a.5, 71.a.6, 75.b.1, 75.b.2, Primera y Cuarta Disposición Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley 29944, de la Reforma Magisterial, publicada con fecha 25 de noviembre de 2012 en el diario oficial El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de mayo de 2013, el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley 29944, de la Reforma Magisterial, alegando que esta vulnera los artículos 2.2, 2.24.e, 23 tercer párrafo, 26.1, 26.2, 27, 42 y 103 de la Constitución.

 

2.        Que conforme al artículo 200.4 de la Constitución y al artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.

 

3.        Que de acuerdo con el artículo 203.7 de la Constitución, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales, en materias de su especialidad; debiendo contar, para su interposición, con el acuerdo previo de su Junta Directiva, actuar con el patrocinio de abogado y conferir la representación a su decano.

 

4.        Que, en el presente caso, se ha adjuntado el Acuerdo de Junta Directiva de fecha 1 de febrero de 2013, que autoriza al Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, don Ángel Agustín Salazar Piscoya, para interponer demanda contra la Ley 29944. Dicha Junta Directiva aparece integrada por las siguientes personas: Ángel Agustín Salazar Piscoya, David Alfonso Palomino Mallqui, Laura Urquiaga Nelson, Nélida Zoila Pomalaza Gutiérrez, Sandrita Najar Kokally, Violeta Susana Espinoza Luján y Nazario Aguirre Baique. Asimismo, en los anexos de la demanda aparece la constancia de fecha 20 de mayo de 2011, expedida por el “Comité Electoral Nacional” del mencionado Colegio, que acredita que dicha Junta Directiva ejercerá en el Periodo 2011-2014.

 

5.        Que, sin embargo, en el Expediente 0019-2012-PI/TC, el Tribunal Constitucional, con fecha 7 de mayo de 2013, admitió a trámite la demanda interpuesta por el Colegio de Profesores del Perú contra el artículo 18 de la Ley 29944, en la que se presentó como Decano Nacional de dicho Colegio don Manuel Eusebio Rodríguez Rodríguez, respaldado con su Junta Directiva integrada por las siguientes personas: Manuel Eusebio Rodríguez Rodríguez, Julia Constantina Enríquez Lizarraga, Mario Alcides Gálvez Galindo, Laurentina Astudillo Agurto, Manuel Enrique Caballero Alvarado, Camilo de Lelis Gil García, Carlos Huiman Espinoza, César Jesús Quispe Barriga y Teófilo Vicente Huerta Torres. Asimismo, en los anexos de dicha demanda aparece la Certificación de fecha 2 de agosto de 2012, expedida por el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), que acredita que las personas antes mencionadas integran la Junta Directiva del Colegio de Profesores del Perú para el periodo que va del 29 de octubre de 2010 al 28 de octubre de 2013. Conforme a lo expuesto, no se encuentra acreditada fehacientemente la legitimidad para obrar del demandante.

 

6.        Que además no se ha adjuntado el documento nacional de identidad (DNI) del abogado que patrocina al respectivo Colegio, exigencia establecida por este Colegiado en sesión de pleno de fecha 23 de abril de 2013.

 

7.        Que, en atención del artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si ésta no cumple con los requisitos normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes, concediéndose al accionante un plazo no mayor de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsane las omisiones advertidas en los considerandos 4 y 5 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

1.        Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 18.d, 20, 23, 25, 39, 41.d, 44, 47, 48 penúltimo párrafo, 49 penúltimo párrafo, 53.d, 59, 62, 71.a.4, 71.a.5, 71.a.6, 75.b.1, 75.b.2, Primera y Cuarta Disposición Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley 29944, de la Reforma Magisterial.

 

2.        Conceder un plazo no mayor de cinco días hábiles, desde su notificación, a efectos de que se subsane las omisiones advertidas en los considerandos 5 y 6 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI                                                                          

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA