EXP. N.° 00012-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

CINTYA YANETH DÍAZ CORONEL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Cintya Yaneth Díaz Coronel, en representación de doña Juliana Rengifo de Huamán; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto examinar que la denegatoria de este sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que a través de la RTC 168-2007-Q/TC, modificada parcialmente por la STC 00004-2009-PA y la RTC 0201-2007-Q/TC, se han establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional.

 

5.      Que de acuerdo a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. En dicho contexto es pues inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin mediar que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

6.      Que a fojas 3 y 8 de autos se aprecia la resolución recurrida vía el RAC de fecha 29 de octubre de 2012 y el auto denegatorio del 20 de diciembre de 2012, respectivamente, en los cuales se observa un sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque. En dichos sellos se advierte que la decisión en este caso fue recibida por la Central de Notificaciones de Lambayeque  el 7 de diciembre de 2012 y el auto denegatorio el  7 de enero de 2013.

 

7.      Que conforme a lo señalado precedentemente este Tribunal de manera excepcional y en cumplimiento de lo señalado en el fundamento 4 supra, considerará las fechas indicadas en el sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque a efectos de contabilizar el plazo legal para interponer el RAC y el recurso de queja, toda vez que una interpretación diversa implicaría archivar el presente proceso, situación que no sería conforme a la finalidad de los procesos constitucionales. En tales circunstancias se advierte que el RAC ha sido interpuesto el 18 de diciembre de 2012, por tanto se encuentra dentro del plazo legal. De igual manera el recurso de queja ha sido presentado en fecha 11 de enero de 2013 dentro del plazo otorgado por ley.

 

8.      Que de la revisión de autos este Colegiado observa que el recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda vez que se está cuestionando una resolución de segundo grado emitida en etapa de ejecución, que podría atentar contra la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de mayo de 2005, que ordenó a la ONP el pago de los devengados correspondientes, los intereses a que hubiere lugar y los costos procesales como consecuencia de la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del cónyuge causante de la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA