EXP. N.° 00013-2012-PC/TC

LAMBAYEQUE

MARCIAL GONZALES PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Gonzales Pérez contra la sentencia de fojas 230, su fecha 13 de octubre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 17 de febrero de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 22 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento dirigida en contra de la Dirección General y la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, a fin que cumplan con lo dispuesto por la primera disposición final de la Ley N.º 29133, que reconoce los derechos generados por la Ley N.º 28746, y que, consecuentemente, se reconozca que su edad límite para ser pasado a retiro es la que le corresponde para el caso de los Oficiales de Servicios, esto es, 60 años para los comandantes.

 

2.    Que en atención al requisito especial de procedencia del proceso de cumplimiento establecido en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, se requiere que la parte demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

3.    Que, en el presente caso, de la revisión de autos se advierte que el recurrente no ha cumplido el requisito de procedibilidad del presente proceso, pues no ha cursado a los demandados el documento de fecha cierta mediante el cual se requiere de manera expresa a los emplazados el cumplimiento del mandato invocado, por lo que en aplicación del artículo 70º, inciso 7), del Código Procesal Constitucional, la demanda se debe declarar improcedente; debiéndose precisar que el escrito de fecha 22 de enero de 2010, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú (fojas 15), y el Oficio N.º 506-10-II-DIRTEPOL/OFAD-UNIREHUM-MD1, de fecha 28 de enero de 2010 (fojas 19), mediante el cual se habría elevado la solicitud del recurrente al referido Director de Recursos Humanos, no tienen sello ni fecha de recepción para acreditar su entrega, por lo que no pueden ser considerados como documentos de fecha cierta; tampoco se advierte en autos el documento por el cual el demandante haya reclamado el mandato materia de la presente causa al Director General de la Policía Nacional del Perú.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ