EXP. N.° 00013-2012-PI/TC

LIMA

CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El escrito presentado con fecha 1 de febrero de 2013 por la Asociación de Afiliados de las AFPS, representada por don Amílcar Villegas Monteza; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de julio de 2012, doña Martha Gladys Chávez Cossío, apoderada de 33 Congresistas de la República, interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7º-A; 14º-A; 14º-B y 24º, literal d), de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, introducidos por la Ley N.° 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones. Se alega que la ley cuestionada vulnera los artículos 2°, inciso 16, 11°, 12°, 61°, 62°, 65° y 70° de la Constitución, así como los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y solidaridad. Con fecha 7 de agosto de 2012, la demanda fue admitida a trámite y con fecha 18 de octubre de 2012, contestada por el apoderado del Congreso de la República.

 

2.        Que en aplicación del principio de autonomía procesal, este Tribunal incorporó la figura del partícipe en el proceso de inconstitucionalidad, en cuanto sujeto procesal del mismo, en vista que la Constitución puede ser interpretada desde una concepción pluralista, apertura del proceso constitucional que implica una diversidad de ‘partícipes’ en la interpretación del texto. Según la RTC N.º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, “(…) El enriquecimiento del procedimiento de interpretación constitucional que ha de efectuar el Tribunal Constitucional, en cuanto intérprete supremo de la Constitución, se realiza en especial cuando se incorporan al proceso de inconstitucionalidad sujetos que, debido a las funciones que la Constitución les ha conferido, detentan una especial cualificación en la materia objeto de interpretación constitucional (…)”.

 

3.        Que, según la misma sentencia, la figura del partícipe debe diferenciarse de los terceros con interés, figura contemplada en el Código Procesal Civil aplicable analógicamente al Código Procesal Constitucional (artículo IX del Título Preliminar), que permite incorporar en la condición de tales a sujetos que pudieran aportar sentidos interpretativos relevantes sobre la norma impugnada.

 

4.        Que, para tal efecto, es importante considerar la dimensión subjetiva del proceso de inconstitucionalidad, establecida en la STC N.º 0002-2005-PI/TC: “(…) En mérito a la dimensión subjetiva, el Tribunal Constitucional puede valorar la constitucionalidad de los actos concretos realizados al amparo de la norma legal impugnada, lo cual definitivamente no supone la resolución del problema en un caso concreto; sino otorgarle un canon valorativo constitucional–función de valoración, para la resolución del presente proceso de inconstitucionalidad”. Según ello, en este proceso no sólo ha de garantizarse la primacía de la Constitución sino también los derechos concretos colectivos de personas que tienen relación estrecha en la resolución de la controversia, como es la constitucionalidad o no de una determinada disposición impugnada.

 

5.        Que, en el caso concreto, la entidad que solicita la intervención como partícipe en el presente proceso no puede ser considerada una institución que, de acuerdo con las funciones otorgadas por la Constitución, detente una especial cualificación en la materia objeto de interpretación constitucional que, según la RTC N.º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, es conditio sine qua non para reconocerse la calidad de partícipe de un sujeto. Sin embargo, queda la posibilidad de que a través de una reinterpretación del pedido realizado por la asociación, pueda reconducirse a su reconocimiento como tercero.

 

6.        Que este Colegiado establece como requisito procesal que cuando una entidad privada se apersone a un proceso de inconstitucionalidad para ser admitida como tercero, debe acreditar de manera fehaciente lo siguiente:

 

(a)      Que cuenta con personería jurídica.

(b)      Que su objeto social tiene relación directa con la pretensión de la demanda planteada.

(c)      Que existe un alto grado de representatividad social de la entidad.

 

7.        Que es necesario comprobar el cumplimiento de estas condiciones en el caso de la petición realizada:

 

(a)      Con relación a la personería jurídica, si bien la asociación alega contar con inscripción en Registros Públicos de Lima, no adjunta copia alguna de la misma.

(b)      Con relación al objeto social, en vista de que la pretensión versa sobre la inconstitucionalidad de la Ley N.° 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, la peticionante no justifica en qué consiste exactamente su función respecto de los afiliados de las AFP.

(c)      Con relación a la representatividad social, no existe la más mínima referencia al número de afiliados a las AFP que la asociación representa.

 

8.        Que, según lo expresado, este Colegiado no puede admitir a la Asociación de Afiliados de las AFPS como tercero con interés en la demanda planteada por no cumplir con las condiciones exigidas, por lo que se le debe conceder un plazo máximo de cinco días hábiles para que se subsanen las omisiones advertidas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar INADMISIBLE la solicitud de intervención de partícipe de la Asociación de Afiliados de las AFPS en el presente proceso.

 

2.        Conceder un plazo no mayor de cinco días hábiles a efectos de que se subsanen las omisiones advertidas en la presente resolución, bajo apercibimiento de rechazar el pedido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA