EXP. N.° 00013-2013-Q/TC

LIMA

MINISTERIO DE DEFENSA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Sara Evelyn  Farfán Cuba, en representación del Ministerio de Defensa, y,

 

ATENDIENDO A  

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “[…]contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional[…]”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que este Colegiado mediante la STC 0004-2009-PA/TC ha creado un nuevo medio impugnatorio, específicamente la apelación  per saltum a favor del cumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional. Dicho medio impugnatorio tiene como objetivo controlar la correcta ejecución de una estimatoria del Tribunal Constitucional así como la realización de los fines de los procesos constitucionales establecidos en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que la apelación per saltum es un recurso impugnatorio que por su carácter extraordinario, exige motivos taxativos para su interposición, esto significa que no procede contra cualquier resolución y/o en cualquier tipo de su supuesto.

 

5.      Que en términos sustantivos y procesales la apelación per saltum requiere: "a) La existencia de una estimatoria constitucional emitida en última y definitiva instancia por el Tribunal Constitucional; b) El incumplimiento o inejecución de lo ordenado por la estimatoria constitucional; c) La solicitud de ejecución presentada por el demandante favorecido con la estimatoria constitucional; d) La existencia de una resolución judicial emitida por el Juez o Sala correspondiente –por la cual se declare cumplida y ejecutada la estimatoria constitucional y concluido el proceso, salvo que se trate de un supuesto de omisión absoluta, en el cumplimiento de la sentencia constitucional".

 

6.      Que de autos se advierte que en el proceso de amparo seguido por Néstor Alberto Ovalle Angulo contra el Ministerio de Defensa, el Tribunal Constitucional en última instancia declaró fundada la demanda (Exp. 3865-2008-PA/TC). En etapa de ejecución el demandante solicitó la represión de actos lesivos homogéneos y el 31º Juzgado Civil de Lima la declaró fundada; apelada esta resolución la Tercera Sala Civil de Lima, con fecha 23 de mayo del 2012, la confirmó. Contra esta última resolución el Ministerio de Defensa interpuso apelación por salto. 

 

7.      Que el Ministerio recurrente ha sido parte vencida en el proceso de amparo que le iniciara don Néstor Alberto Ovalle Angulo, y según lo establecido por los fundamentos 3 a 7 de la presente, no se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación per saltum; en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA