EXP. N.° 00014-2012-PI/TC

LIMA

COLEGIO DE ABOGADOS

DE PUNO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

  

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado por don Yonhy Lescano Ancieta, Congresista de la República y representante del Colegio de Abogados de Puno, solicitando que se aclare la sentencia expedida en el Exp. N.º 00014-2012-PI/TC, y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que como fundamentos de la solicitud presentada, el recurrente refiere que:

 

a.    La existencia del régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) es atentatorio contra el artículo 26º, inciso 1) de la Constitución; afecta el derecho de igualdad de oportunidades porque los trabajadores del régimen del CAS están sujetos a zozobra e incertidumbre  porque no están en igualdad  de condiciones de desarrollo laboral que los trabajadores estatales de los regímenes de los Decretos Legislativos N.ºs 276 y 728. Esta desigualdad de trato se da porque los trabajadores del régimen del CAS están sujetos a un régimen transitorio.

 

b.    Los derechos regulados en el artículo 6º de la norma impugnada afecta a los trabajadores del régimen del CAS porque no se trata de derechos efectivos, sino que su goce está librado a la disponibilidad presupuestal de cada entidad; se trata de derechos expectaticios o condicionales, pues ni la Ley N.º 29849 ni la Ley N.º 29951, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, asignan los recursos anuales necesarios para el pago total de estos mayores derechos de contenido remunerativo, por lo que el régimen del CAS está desfinanciado.

 

c.    El Poder Ejecutivo envió al Congreso de la República el Proyecto de Ley N.º 1846/2012-PE (Ley del Servicio Civil), cuya Primera Disposición Complementaria Transitoria dispone la implementación de un nuevo régimen que concluirá en el plazo de 7 años, con lo que los contratos irán venciendo y no se renovarán necesariamente.

 

2.        Que conforme lo establece el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

3.        Que de lo expuesto en los ítems a. y b. del considerando primero ut supra, se advierte que el recurrente insiste en cuestionar aspectos ya resueltos por el Tribunal Constitucional, no solo en el presente caso sino también en las demandas de inconstitucionalidad resueltas en los Exps. N.ºs 00002-2010-PI/TC y 00035-2009-PI/TC; por lo tanto no se está en un supuesto en el que se solicite aclarar un concepto oscuro o ambiguo, sino que se pretende cuestionar la sentencia de este Colegiado, lo que a todas luces es improcedente.

 

Sin embargo, considera este Colegiado que se deben hacer algunas precisiones sobre el particular:

 

-       El recurrente insiste en que el régimen del CAS vulnera preceptos constitucionales, tomando como parámetro de comparación otros regímenes laborales cuya existencia es legal y no constitucional. De aceptarse el razonamiento propuesto, todos los regímenes laborales diferentes a los regulados por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 003-97-TR tendrían que ser considerados inconstitucionales si es que reconocen menos derechos laborales que aquellos; e incluso, cabe la posibilidad, en ese orden de ideas, que se considere algunas disposiciones del Decreto Legislativo N.º 276 como inconstitucionales porque reconocen menos derechos que el Decreto Supremo N.º 003-97-TR y viceversa; al final, como consecuencia de dicha lógica, solo quedaría un solo régimen laboral vigente, para todos los trabajadores del país, independientemente de si trabajan para el sector público o privado, o las condiciones de trabajo, etc.

 

-       En relación al financiamiento del régimen del CAS, cabe señalar que cada entidad debe asumir su costo con los recursos que le  han sido asignados en su presupuesto o con los que recauden directamente, la contratación de los trabajadores en dicho régimen. Igual ocurría y ocurre con la contratación de los trabajadores contratados bajo el régimen de servicios no personales, y cuando se revisa el presupuesto asignado a cada entidad, no existe precisión de los recursos con que cuentan para tales contrataciones o cuántas personas pueden ser contratadas en una u otra modalidad, dado que ello depende de los medios económicos de los que efectivamente pueda disponer cada entidad. El recurrente hace una afirmación antojadiza, pues no ha presentado un solo caso en que lo que afirma haya ocurrido, a pesar de que “alega” que los trabajadores de este régimen pueden ser afectados en sus derechos laborales.

 

4.        Que en relación al contenido del proyecto de ley presentado al Congreso de la República, así como a las consecuencias que pueden derivar de aquel, no corresponde al Tribunal Constitucional emitir pronunciamiento respecto de disposiciones legales inexistentes o posiblemente futuras; el sistema de control constitucional establecido en la Constitución de 1993 es uno de control posterior y no previo.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA