EXP. N.° 00014-2013-PA/TC

LIMA NORTE

MARÍA ADELA

ANYAIPOMA CANDIOTTI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Adela Anyaipoma Candiotti contra la resolución de fojas 285, su fecha 21 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 21 de febrero de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra funcionarios de la Unidad de Gestión Educativa Local N.° 04 - UGEL 4, solicitando que se declare nula la Resolución Directoral N.º 1683, de fecha 19 de abril de 2011, y se disponga el pago de costas y costos procesales. Manifiesta que mediante la resolución administrativa citada fue sancionada temporalmente por 6 meses sin goce de haber y reasignada a otro centro de trabajo, sin tomar en cuenta sus descargos, causando con ello un grave daño a su persona y a su familia, vulnerando sus derechos constitucionales de defensa, al trabajo y a percibir una remuneración.

 

2.       Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado.

 

En ese sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, en concordancia con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos en que se alegue la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.   

 

3.       Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, los “sanciones disciplinarias y reasignaciones”. Como en el presente caso se advierte que la demandante ostenta el cargo de docente y que cuestiona la supuesta arbitrariedad en el proceso disciplinario que se le instauró y la sanción que se le impuso, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

4.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos.

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA