EXP. Nº 00015-2012-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DE PUNO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de octubre de 2012
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Paul Catacora Pantigozo, Decano del Colegio de Abogados de Puno, contra la Ley N.° 29903, de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, expedida por el Congreso de la República y publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 19 de julio de 2012; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 6 de setiembre de 2012 el Colegio de Abogados de Puno, representado por su Decano, don Paul Catacora Pantigozo, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N.º 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, por considerar que contraviene los artículos 2º, inciso 14), 11º, 12º, 59º, 60º, 61º, 62º, 65º y 103º de la Constitución Política del Perú.
2. Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 77° del Código Procesal Constitucional y 200°, inciso 4), de la Constitución, el proceso de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, cualidad y rango que tiene la Ley Nº. 29903.
3. Que conforme a lo previsto en el artículo 203º, inciso 7 de la Constitución, en concordancia con el artículo 99º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), los Colegios Profesionales, previo acuerdo de su Junta Directiva, se encuentran legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad, en materias de su especialidad.
4. Que tratándose de los Colegios de Abogados, el Tribunal ha sido de la opinión que el concepto “materias de su especialidad” debe entenderse en un sentido amplio, vinculado a la misión institucional que tienen estos colegios en la promoción y defensa de la juridicidad así como en la salvaguarda del sistema democrático constitucional [RTC 0007-2012-PI/TC]; por ello, el Tribunal ha sido de la opinión que la determinación de si una cuestión es o no de su especialidad, no se identifica a partir del ámbito material regulado por la disposición legal que se cuestiona, sino en base a la norma constitucional cuya tutela objetiva se reclama. Una interpretación pro actione de esta naturaleza es compatible con una concepción de la Constitución como un proceso público abierto, en el que la sociedad plural de intérpretes de la Constitución participa activamente en la determinación de los significados de la “carta de navegación” que es la Constitución.
5. Que en ese sentido, el Tribunal considera que la norma cuestionada tiene relación con la especialidad de los Colegios de Abogados, pues se alega que su expedición se habría realizado afectándose diversos principios y derechos constitucionales como el derecho a la libertad de contratación, a la libertad de empresa, la intangibilidad de los fondos de la seguridad social, la subsidiariedad del Estado, la prohibición del monopolio y la retroactividad de la ley que vulneran el Estado Democrático y Social de Derecho y los principios constitucionales sobre los cuales éste descansa.
6. Que por otro lado, el Tribunal observa que con la demanda se ha acompañado copia del acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Puno que confiere representación a su decano para interponer la presente demanda de inconstitucionalidad; se ha interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 100° del Código Procesal Constitucional (CPCons.); y cumple con los demás requisitos y recaudos establecidos en los artículos 99, séptimo párrafo, 101° y 102° del Código mencionado, por lo que debe ser admitida.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, ambos que se agregan
1. ADMITIR a
trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de
Abogados de Puno contra la Ley N.° 29903,
Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones.
2. CORRER traslado de la demanda al Congreso de la República, conforme a lo establecido en el artículo 107°, incisos 1), del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. Nº 00015-2012-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DE PUNO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merece la opinión de mis distinguidos colegas, disiento del voto en mayoría por lo que procedo a emitir el presente voto singular:
Respecto a la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad; en efecto el artículo 203º inciso 7) de la Constitución le otorga legitimidad para obrar activa a los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, entendiéndose que dicha legitimidad se le otorga como gremio, pues los colegios departamentales y sus sedes, al contar con una representación a través de su Junta de Decanos, es esta la que los representa a nivel nacional.
Si nos remitimos al texto de la norma, podemos advertir que cuando la norma hace referencia a los colegios profesionales, no se está refiriendo de manera exclusiva a los colegios de Abogados de las diferentes jurisdicciones de país, sino a los diferentes colegios profesionales llámese: Colegio Médico del Perú, Colegio de Enfermeros, Colegio de Ingenieros, etc.; y ello radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, puedan apreciar si una determinada ley o disposición con rango de ley que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de la profesión que ostentan, vulnera disposiciones de la Norma fundamental.
Sin embargo, de permitirse la interposición de una demanda de parte de un colegio profesional descentralizado respectos a normas de carácter general, nos vamos a encontrar con duplicidad de demandas que persiguen el mismo objetivo, razón por la cual de considerar pertinente la interposición de una demanda de Inconstitucionalidad, esta deberá ser canalizada a través de su representación nacional, con los requisitos que exige el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, esto es de su Junta de Decanos o el Colegio con rango nacional. Sin embargo; si la materia de la norma impugnada resulta ser solo de alcance regional o local, con carácter de excepcionalidad el colegio profesional cercano o adscrito a dicho ámbito, estará legitimado para interponer la demanda de inconstitucionalidad.
Así tenemos que por disposición del Texto Unido Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley 27465, en su artículo 81, permite la representación de los Abogados en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, habiendo dispuesto la norma que este se encontrará representado por un miembro elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, en razón a que ni el Colegio de Abogados de Lima, ni ninguno de los Colegios de Abogados de la república tiene alcance nacional, por lo que es la Junta de Decanos quienes lo representa, tal como lo dispone el Decreto Ley Nº 25892, reglamentado por el Decreto Supremo 008-93-JUS, y sus respectivos estatutos, quienes serian los llamados a ejercer la excepcional facultad de interponer acciones de inconstitucionalidad.
En el caso de autos el cuestionamiento del colegio recurrente está dirigida contra la Ley Nº 29903 Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, pues sostienen que viola el artículo 11º que consagra el derecho de libre acceso a pensiones a través de entidades públicas, privadas o mixtas, y por extensión el derecho del afiliado a la libre elección del proveedor de servicios profesionales. Que si bien la intervención del foro si bien resulta oportuna, teniendo en cuenta que desde la constituyente de 1823 han participado en la elaboración de nuestras cartas políticas como en el desarrollo de sus leyes, sin embargo la representación resulta defectuosa en la forma, toda vez que considero que para ser admitida a trámite ésta deberá efectuarse a través de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú en razón a que la norma impugnada es de carácter general, careciendo de legitimidad para obrar activa el Colegio recurrente.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare INADMISIBLE la demanda, debiendo el Colegio de Abogados de Puno dentro del término de 5 días sujeta a ser ampliada a un plazo similar, proceda a subsanar la representación procesal, bajo apercibimiento de declarase improcedente la demanda y disponerse la conclusión del proceso.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. Nº 00015-2012-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DE PUNO
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
“...están facultados para interponer la acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5.Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad...”
Es evidente que la Constitución ha establecido quiénes tienen la legitimidad para obrar activa extraordinaria como condición de la acción de inconstitucionalidad, siendo el artículo citado excluyente y específico. El inciso 7) del artículo 203º de la carta magna agrega, como novedad frente a las Constituciones ya derogadas, la legitimidad a los Colegios de Profesionales, estableciendo, como límite, que éstos están legitimados para demandar sólo y exclusivamente en lo que concierne a su especialidad. ¿Y cuál es la especialidad de los Colegios Profesionales?. Específicamente tenemos que precisar cual es la especialidad de los Colegios de Economistas como instituciones en atención a sus fines e intereses corporativos, distintos de los intereses que puedan abrigar los Economistas que conforman la institución por tratarse de personas naturales distintas a la persona jurídica que los integra.
El Decreto Ley 25892 que establece:
Artículo 1:
A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una Junta de Decanos.
Artículo 2:
Son atribuciones de las Juntas de Decanos las siguientes:
inciso 1: Coordinar la labor institucional y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre los respectivos Colegios;
inciso 2: Promover y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesión correspondiente
inciso 3: Fomentar estudios de especialización en las respectivas disciplinas y organizar certámenes académicos; y,
inciso 4: Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y los estatutos pertinentes.
Artículo 4:
Las Juntas de Decanos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto ley, aprobarán sus respectivos estatutos...
El Decreto Supremo N.º 008-93-JUS, que dispone que los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tengan una Junta de Decanos, y es muy preciso en su artículo 2º cuando señala:
a) Representar a la profesión correspondiente ante los organismos nacionales e internacionales.
Por todo ello mi voto es porque se rechace por IMPROCEDENTE la demanda.
S.
VERGARA GOTELLI