EXP. N.° 00015-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

DAISY BETZABE

LEIVA ALDANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de septiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Daisy Betzabe Leiva Aldana contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 97, su fecha 2 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 6 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII, solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el despido del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo. Refiere que trabajo para la emplazada desde el 3 de noviembre de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2011, fecha en la que fue despedida por la supuesta comisión de faltas graves, las cuales procedió a desvirtuar, pese a que se le imputaba hechos acaecidos 6 meses antes de habérsele cursado la carta de preaviso de despido, no tipificados como faltas, hechos oscuros e imprecisos y sin habérsele adjuntado las pruebas que sustenten los cargos imputados, lo que vulnera sus derechos al trabajo y de defensa, así como los principios constitucionales de inmediatez y tipicidad.

 

2.       Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 7 de febrero de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que de conformidad con la STC N.º 206-2005-PA/TC, la procedencia de los procesos de amparo por despido arbitrario solo tiene sustento cuando se traten de despidos arbitrarios sin invocación de causa; situación que no es la que expone la demandante, pues se trata de un despido sobre la base de una serie de hechos que constituirían faltas graves, cuya acreditación no puede ser dilucidada en la presente vía procesal por carecer de etapa probatoria, en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.    Que, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo. 

 

5.    Que, en el presente caso, existiendo hechos debatibles y a fin de resolver la presente controversia, resulta primordial la actuación de medios probatorios; en efecto, de la carta notarial de preaviso de despido, de la carta de nuevos hechos y de la carta de despido (fojas 2 a 5, 12 y 24 a 26) se advierte que se le imputa a la recurrente la supuesta comisión de las faltas graves previstas en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y los artículos 40º, 35º e inciso c) del artículo 39º del Reglamento Interno de Trabajo de la emplazada; en concreto, se imputa a la recurrente que en su condición de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, ha causado daño a la emplazada por la falta de control y elaboración extemporánea de los convenios de acumulación de vacaciones (determinando el Ministerio de Trabajo a través de una visita inspectiva que los convenios de acumulación de vacaciones no se habían respetado, por lo que se debía pagar a los trabajadores afectados las indemnizaciones correspondientes, quedando pendiente la imposición o no de una multa), el pago en exceso a las AFPs, el pago en exceso del subsidio por maternidad a una trabajadora, el abono efectuado a un trabajador que ya no laboraba, cálculo errado en la liquidación de beneficios sociales de una ex trabajadora y la celebración de un contrato de trabajo por un monto superior al que correspondía (por lo que para evitar contingencias de tipo laboral la emplazada se vio obligada a incrementar la remuneración); sin embargo, la recurrente afirma que, su despido vulnera el principio de inmediatez, toda vez que se produce seis meses después que la emplazada tuvo conocimiento de los hechos imputados, esto es el 18 de abril de 2011, mediante la visita de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Asimismo alega que las faltas imputadas en la carta de ampliación de hechos nuevos son cargos ambiguos, oscuros e imprecisos, y que no se cumplió con adjuntar las pruebas por los hechos imputados, documentos necesarios que le permitirían ejercer su derecho de defensa.

 

Mientras que en la carta de despido la emplazada sostiene que no existe vulneración del principio de inmediatez, en razón a que el esclarecimiento y determinación de responsabilidades, tal como se demuestra con los documentos que obran en su poder, se vieron dilatados por la propia demandante (f. 24), precisándose, asimismo, que en su condición de Jefa de Recursos Humanos tuvo acceso a toda la información sobre las faltas imputadas (f. 25).

Por otro lado, la demandante en su carta de descargo expresa que mediante los Informes N.ºs 051-2011-RH y 055-2011-RH, cumplió con absolver los cargos que se le imputaron en la primera carta de preaviso de despido, las cuales no obran en autos. Agrega que respecto al pago en exceso del subsidio por maternidad que en la Unidad de Recursos Humanos ya desde años anteriores, incluso cuando no se encontraba como Jefe de Recursos Humanos se venían presentando errores de cálculos mínimos, por problemas en el sistema informático, en cuyos casos se procedió a efectuar el respectivo descuento, hechos que jamás fueron imputados como falta grave (f. 20).

 

6.    Que, de acuerdo con lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA