EXP. N.° 00015-2013-Q/TC

LIMA

MARÍA DINA

RODRÍGUEZ ACUÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña María Dina Rodríguez Acuña; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de otro lado, según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que la demandante no ha cumplido con adjuntar todas las piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, específicamente la copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional (a fojas 39 del cuaderno del Tribunal únicamente obra el cargo del mencionado recurso del que no se aprecia el sello) y de las respectivas cédulas de notificación, todas ellas certificadas por abogado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena a la recurrente subsanar la omisión advertida en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA