EXP. Nº 00017-2008-PI/TC

LIMA

MÁS DE CINCO MIL

CIUDADANOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El escrito presentado con fecha 11 de diciembre de 2012 por don Carlos Augusto Sotomayor Bernos, actuando en nombre propio y como apoderado de la Universidad San Ignacio de Loyola S.A. y de 6915 ciudadanos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2012, don Carlos Augusto Sotomayor Bernos, actuando como apoderado de la Universidad San Ignacio de Loyola S.A. y de 6915 ciudadanos, solicita a este Tribunal Constitucional que “[…] se sirva exhortar al Congreso de la República emitir en el más breve plazo la normativa señalada para así cumplir con lo dispuesto en la sentencia de 28 de Junio de 2010”,  agregando que, de ser el caso, “[…] proceda oportunamente a ejecutar su sentencia, a efectos de restablecer el derecho de las Universidades que, hasta la fecha, se halla limitado”.

 

2.        Que el artículo 119 del Código Procesal Constitucional, establece que “El Tribunal puede solicitar a los poderes del Estado (…) todos los informes y documentos que considere necesarios para la resolución de los procesos de su competencia”.

 

3.        Que en la STC 0017-2008-PI/TC este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 28564, que derogó la Ley Nº. 27504 y restableció la vigencia del tercer párrafo del artículo 5 de la Ley Nº 23733, ambos vinculados a la creación de filiales de universidades públicas y privadas, declarando incluso la existencia de un estado de cosas inconstitucional de carácter estructural en el sistema educativo universitario.

 

4.        Que, asimismo, se fijaron criterios para garantizar el efectivo respeto del derecho fundamental de acceso a la educación universitaria y el derecho a promover y conducir instituciones educativas que deben ser plasmados en las disposiciones legislativas respectivas.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

  

OFICIAR al Congreso de la República para que informe si existen iniciativas relacionadas con lo resuelto en autos, aprobadas o en trámite y, en este último caso, el estado en que se encuentran.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

URVIOLA HANI 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 00017-2008-PI/TC

LIMA

MÁS DE CINCO MIL

CIUDADANOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones

 

  1. En el presente caso con fecha 11 de diciembre de 2012, don Carlos Augusto Sotomayor Bernos, actuando en nombre propio y como apoderado de la Universidad San Ignacio de Loyola S.A. y de 6915 ciudadanos, solicita a este Tribunal Constitucional que "[...] se sirva exhortar al Congreso de la Republica emitir en el más breve plazo la normativa señalada para así cumplir con lo dispuesto en la sentencia de fecha 28 de junio de 2010" agregando que de ser el caso "[...] proceda oportunamente a ejecutar su sentencia, a efectos de restablecer el derecho de las Universidades que, hasta la fecha, se halla limitado".

 

  1. En el caso presente tenemos corno antecedente que:

 

a)      Con fecha 17 de junio de 2008 más de cinco mil ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 28564, Ley que deroga la Ley N° 27504 y restituye el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley Universitaria, argumentando para ello que es incompatible con los derechos fundamentales de acceso a la educación universitaria, a la constitución de centros docentes universitarios, a la libre iniciativa privada y a la libertad de empresa. Asimismo afirman que atenta contra la garantía institucional de la autonomía universitaria.

 

b)      Con fecha 15 de junio de 2010 el Tribunal Constitucional emite decisión, declarando fundada la demanda y declaró la inconstitucionalidad de los artículos y 2° de la Ley N.° 28564, por haber limitado desproporcionada e irrazonablemente el derecho fundamental de acceso a una educación universitaria (articulo 13° de la Constitución, artículo 13° 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y artículo 13° 3 del "Protocolo de San Salvador"), y el derecho a promover y conducir instituciones educativas (artículos 15°, 58° y 59° de la Constitución). Asimismo dio una serie de medidas establecidas CT1 la sentencia.

 

c)      Ahora después de más de 2 años de emitida la sentencia el señor Sotomayor Bernos, presenta un escrito con fecha 11 de diciembre de 2012, solicitando que "[...] se sirva exhortar al Congreso de la Republica emitir en el más breve plazo la normativa señalada para así cumplir con lo dispuesto en la sentencia de fecha 28 de junio de 2010" agregando que de ser el caso "[....] proceda oportunamente a ejecutar su sentencia, a efectos de restablecer el derecho de las Universidades que, hasta la fecha, se halla limitado"

 

d)     El artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que:

 

"Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

Estas resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la petición."

 

e)      En tal sentido se advierte que el pedido presentado por el recurrente es inviable no sólo porque ha transcurrido en exceso el plazo establecido en la norma, sino porque la naturaleza de la pretensión impide que este Tribunal se avoque a conocimiento de dicho pedido. Recordemos que existen mecanismos establecidos tanto normativa como jurisprudencialmente, tendientes a que se cumplan las decisiones de este Tribunal tanto en procesos de control abstracto como en procesos de control concreto, razón por la que el recurrente no puede solicitar después de más de dos años un pedido que propiamente exige el cumplimiento de una sentencia emitida por este Tribunal Constitucional.

 

f)       Este caso nos recuerda el caso denominado como "bonos de la reforma agraria", en el que también el Colegio de Ingenieros del Perú solicitó, después de más de 10 años, la ejecución de la sentencia emitida por este Tribunal, sin advertirse que la prescripción ya había operado, razón por que consideré que se debía estimar la prescripción y por ende declararse improcedente la demanda, considerando que la solicitud para que se ejecute una decisión jurisdiccional había sido solicitada fuera del plazo establecido en la norma. Asimismo expresé que no obstante haber operado la prescripción para solicitar la ejecución de una decisión jurisdiccional, los bonistas podían acudir a la vía correspondiente a efectos de exigir la ejecución de los bonos, claro está siempre y cuando no hubiese -para dicho supuesto- operado también la prescripción.

 

  1. Que conforme a lo expuesto la solicitud presentada por el recurrente debe ser desestimada por improcedente.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el recurrente.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI