EXP. N.º 0017-2012-PI/TC
LAMBAYEQUE
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LAMBAYEQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de junio de 2013
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lambayeque contra las Ordenanzas Municipales 006-2008-GPCH, de fecha 2 de mayo de 2008; 0018-2007-GPCH, de fecha 28 de diciembre de 2007; 0018-2008-MPCH, de fecha 29 de diciembre de 2008; 0019-2009-MPCH, de fecha 30 de diciembre de 2009; 0014-2010-MPCH, de fecha 20 de diciembre de 2010; y 0009-2011-MPCH, de fecha 22 de diciembre de 2011, expedidas por la Municipalidad Provincial de Chiclayo; y,
1. Que con fecha 18 de octubre de 2012, el decano del Colegio de Abogados de Lambayeque, don Exequiel Baudelio Chávarry Correa, interpone demanda de inconstitucionalidad contra las ordenanzas municipales referidas, que establecen los procedimientos para el cobro de arbitrios municipales, por considerar que las mencionadas ordenanzas vulneran diversos principios constitucionales como los de no confiscatoriedad, de reserva de ley, irretroactividad y legalidad.
2. Que, con fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible la demanda por considerar que no se adjuntó copia del documento nacional de identidad (DNI) de los apoderados; no se precisó de forma clara las disposiciones jurídicas cuestionadas ni los fundamentos en que sustentan la pretensión; y no se adjuntó la copia de la Ordenanza 0018-2008-MPCH, en la que figure el día en que fue publicada.
3. Que, con fecha 2 de mayo de 2013, el demandante adjunta escrito en el que se alega haber cumplido con subsanar las observaciones formuladas por el Tribunal Constitucional en la aludida resolución de fecha 23 de octubre de 2012.
4. Que en el presente caso, en autos aparece el acta de sesión de Consejo Directivo de fecha 25 de setiembre de 2012, en la que se acuerda la interposición de la demanda de autos, así como copia de los DNI del mencionado decano, así como de sus abogados apoderados.
5. Que en el punto II.b del escrito presentado por el colegio demandante, se indican los dispositivos específicos de las ordenanzas impugnadas expresándose, además, los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
6. Que, asimismo, conviene mencionar que si bien la parte demandante no ha adjuntado documento alguno que acredite el día exacto de publicación de la impugnada Ordenanza Municipal 018-2008/MPCH, de fecha 29 de diciembre de 2008, apareciendo en los anexos tan solo los datos de mes y año de publicación (diciembre de 2008) y que se realizó en el diario La República, este Colegiado considera que dicho asunto deberá ser exigido a la municipalidad emplazada al momento de contestar la presente demanda. En efecto, dicho ente municipal deberá adjuntar los medios probatorios que acrediten el día exacto de publicación, así como los medios de comunicación en los que se realizó la publicidad conforme lo exige el artículo 44 de la Ley 27972, Orgánica de Municipalidades.
7. Que la exigencia mencionada en el parágrafo anterior se realiza conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, de modo que cuando el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional exige en un extremo que el demandante precise el día, mes y año de publicación de la norma cuestionada, debe entenderse que ello opera siempre que sea interpretado en el sentido de que favorezca los fines del proceso de inconstitucionalidad, pues en determinados casos, como el cuestionamiento a ordenanzas municipales –en el que incluso se podría cuestionar vicios de forma como la falta de publicidad– resultaría poco posible para determinados demandantes (colegios profesionales o 5000 ciudadanos), precisar los referidos datos de publicidad, siendo, por el contrario, las entidades municipalidades las primeras obligadas en acreditar dichos datos.
8. Que, en otros términos, si bien la regla general que se desprende del artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional es que el demandante deba adjuntar a su demanda copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación, excepcionalmente, en el caso, por ejemplo, de cuestionamientos a ordenanzas municipales, en que no se puedan precisar estos últimos datos (día, mes y año de publicación), además de la publicidad conforme al artículo 44 de la Ley 27972, Orgánica de Municipalidades, la carga de probar sobre estos debe ser trasladada a la municipalidad emplazada, tal como quedó establecido en las RTC 0027-2008-PI/TC; RTC 0016-2009-PI/TC; RTC 0034-2009-PI/TC, entre otras.
9. Que queda claro que un accionante debe adjuntar siempre una copia simple de la norma objeto de control, pero el resto de precisiones como, por ejemplo, la precisión de los referidos datos de publicidad, debe ser –si no es posible para el demandante– de responsabilidad de la municipalidad.
10. Que exigir a un colegio profesional o a ciudadanos demandantes, entre otros, la precisión de los referidos datos de publicidad de una norma cuestionada, cuando resulta imposible para ellos, resultaría una interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional que restringiría injustificadamente su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.
11. Que, de lo expresado, la demanda cumple los requisitos previstos en el artículo 101 del Código Procesal Constitucional, y se han acompañado los anexos a que se refiere el numeral 102 del cuerpo normativo acotado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra las Ordenanzas Municipales 006-2008-GPCH, 0018-2007-GPCH, 0018-2008-MPCH, 0019-2009-MPCH, 0014-2010-MPCH y 0009-2011-MPCH, expedidas por la Municipalidad Provincial de Chiclayo.
2. Correr traslado de la demanda a la Municipalidad Provincial de Chiclayo para su contestación, conforme al artículo 107 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 0017-2012-PI/TC
LAMBAYEQUE
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LAMBAYEQUE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
Petitorio
Cuestiones Previas
En el caso de autos
S.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º 0017-2012-PI/TC
LAMBAYEQUE
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LAMBAYEQUE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
No obstante haber mantenido una posición discrepante respecto a la admisibilidad de las demandas de Inconstitucionalidad interpuestas por los colegios profesionales sin competencia nacional; sin embargo habiendo la posición contraria obtenido mayoría del pleno; y siendo que no obstante a mi posición he venido emitiendo voto en la emisión de las sentencias, a fin de no restar legitimidad a la decisión de la mayoría del pleno jurisdiccional (artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 28301, mi posición solo quedará sentada como fundamento de voto en razón a las consideraciones siguientes:
CALLE HAYEN