EXP. N.º 00017-2012-PI/TC
LAMBAYEQUE
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LAMBAYEQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de octubre de 2012
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Colegio de Abogados de Lambayeque, don Exequiel Baudelio Chavarry Correa, contra las Ordenanzas Municipales N.ºs 006-2008-GPCH, de fecha 4 de mayo de 2008; 0018-2007-GPCH, de fecha 29 de diciembre de 2007; 0018-2008-MPCH, de fecha 30 de diciembre de 2008; 0019-2009-MPCH, de fecha 31 de diciembre de 2009; 0014-2010-MPCH, de fecha 30 de diciembre de 2010 y 0009-2011-MPCH, de fecha 24 de diciembre de 2011, expedidas por la Municipalidad Provincial de Chiclayo; y,
1. Que con fecha 18 de octubre de 2012, el Decano del Colegio de Abogados de Lambayeque, don Exequiel Baudelio Chavarry Correa, interpone demanda de inconstitucionalidad contra las Ordenanzas Municipales N.ºs 006-2008-GPCH, de fecha 04 de mayo de 2008; 0018-2007-GPCH, de fecha 29 de diciembre de 2007; 0018-2008-MPCH, de fecha 30 de diciembre de 2008; 0019-2009-MPCH, de fecha 31 de diciembre de 2009; 0014-2010-MPCH, de fecha 30 de diciembre de 2010 y 0009-2011-MPCH, de fecha 24 de diciembre de 2011, expedidas por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, alegando que éstas vulneran diversos principios constitucionales, como los de no confiscatoriedad, de reserva de ley, irretroactividad y legalidad.
2. Que conforme al artículo 200.4 de la Constitución y al artículo 77º del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentran las ordenanzas municipales.
3. Que de acuerdo con el artículo 203.7 de la Constitución, en concordancia con el artículo 99º del Código Procesal Constitucional, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales, en materia de su especialidad. Para su interposición, estos deben contar con el acuerdo previo de su Junta Directiva y actuar con el patrocinio de abogado, confiriéndole la representación a su Decano. En el presente caso, sin embargo, el Tribunal observa que no se ha adjuntado copia simple del documento nacional de identidad (DNI) de los designados como apoderados.
4. Que, por otro lado, los incisos 2) y 3) del artículo 101º del referido Código Procesal Constitucional establecen que la demanda deberá contener, cuando menos, la indicación de la norma que se impugna en forma puntual, así como los fundamentos en que se sustenta la pretensión. En el presente caso, el Tribunal observa que al denunciarse la invalidez constitucional de las diversas ordenanzas municipales, el recurrente no ha especificado, de manera clara y precisa: a) cuál es la disposición o las disposiciones de cada una de las ordenanzas municipales que, a su juicio, anidan un vicio de inconstitucionalidad; b) cuál es (o son) la(s) disposición(es) constitucional(es) o del bloque de constitucionalidad que cada una de aquellas violarían; y c) las razones o argumentos jurídico-constitucionales que, en cada caso, sustentan la pretensión de declarar la invalidez de las normas específicas de las ordenanzas municipales cuestionadas.
5. Que asimismo, el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional establece que con la demanda se acompaña copia simple de la norma impugnada, precisándose el día, mes y año de su publicación. En el presente caso, el Tribunal observa que la recurrente no ha cumplido con adjuntar la copia adecuada de la Ordenanza N.º 0018-2008-MPCH, pues la que se ha adjuntado no da cuenta del día del mes de diciembre de 2008 en que fue publicada.
6. Que el artículo 103º del Código Procesal Constitucional señala que “el Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos: 1) Que en la demanda se hubiera omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 101º o 2) Que no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 102º”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad de autos.
2. Conceder un plazo no mayor de cinco días hábiles desde su notificación a efectos de que se subsanen las omisiones advertidas en los fundamentos 3, 4 y 5 de la presente resolución, bajo apercibimiento de rechazar la presente demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.º 00017-2012-PI/TC
LAMBAYEQUE
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LAMBAYEQUE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merece la opinión de mis distinguidos colegas, disiento del voto en mayoría por lo que procedo a emitir el presente voto singular:
Respecto a la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad; en efecto el artículo 203° inciso 7) de la Constitución le otorga legitimidad para obrar activa a los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, entendiéndose que dicha legitimidad se le otorga como gremio, pues los colegios departamentales y sus sedes, al contar con una representación a través de su Junta de Decanos, es esta la que los representa a nivel nacional.
Si nos remitimos al texto de la norma, podemos advertir que cuando la norma hace referencia a los colegios profesionales, no se está refiriendo de manera exclusiva a los colegios de Abogados de las diferentes jurisdicciones de país, sino a los diferentes colegios profesionales llámese: Colegio Médico del Perú, Colegio de Enfermeros, Colegio de Ingenieros, etc.; y ello radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, puedan apreciar si una determinada ley o disposición con rango de ley que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de la profesión que ostentan, vulnera disposiciones de la Norma fundamental.
Sin embargo, de permitirse la interposición de una demanda de parte de un colegio profesional descentralizado respectos a normas de carácter general, nos vamos a encontrar con duplicidad de demandas que persiguen el mismo objetivo, razón por la cual de considerar pertinente la interposición de una demanda de inconstitucionalidad, esta deberá ser canalizada a través de su representación nacional, con los requisitos que exige el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, esto es de su Junta de Decanos o el Colegio con rango nacional. Sin embargo; si la materia de la norma impugnada resulta ser solo de alcance regional o local, con carácter de excepcionalidad el colegio profesional cercano o adscrito a dicho ámbito, estará legitimado para interponer la demanda de inconstitucionalidad.
Así tenemos que por disposición del Texto Unido Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley 27465, en su artículo 81, permite la representación de los Abogados en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, habiendo dispuesto la norma que este se encontrará representado por un miembro elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, en razón a que ni el Colegio de Abogados de Lima, ni ninguno de los Colegios de Abogados de la república tiene alcance nacional, por lo que es la Junta de Decanos quienes lo representa, tal como lo dispone el Decreto Ley N° 25892, reglamentado por el Decreto Supremo 008-93-JUS, y sus respectivos estatutos, quienes serian los llamados a ejercer la excepcional facultad de interponer acciones de inconstitucionalidad.
Por lo demás compartimos con el voto en mayoría respecto a los fundamentos 1), 2),4), 5), 6), por lo que también consideramos que la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, debiéndosele conceder el plazo no mayor de cinco días hábiles desde su notificación a efectos de que se subsanen las omisiones advertidas en los fundamentos 3, 4 y 5 de la presente resolución, bajo apercibimiento de rechazarse la presente demanda.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.º 00017-2012-PI/TC
LAMBAYEQUE
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LAMBAYEQUE
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
“...están facultados para interponer la acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5.Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad...”
Es evidente que la Constitución ha establecido quiénes tienen la legitimidad para obrar activa extraordinaria como condición de la acción de inconstitucionalidad, siendo el artículo citado excluyente y específico. El inciso 7) del artículo 203º de la carta magna agrega, como novedad frente a las Constituciones ya derogadas, la legitimidad a los Colegios de Profesionales, estableciendo, como límite, que éstos están legitimados para demandar sólo y exclusivamente en lo que concierne a su especialidad. ¿Y cuál es la especialidad de los Colegios Profesionales?. Específicamente tenemos que precisar cual es la especialidad de los Colegios de Economistas como instituciones en atención a sus fines e intereses corporativos, distintos de los intereses que puedan abrigar los Economistas que conforman la institución por tratarse de personas naturales distintas a la persona jurídica que los integra.
El Decreto Ley 25892 que establece:
Artículo 1:
A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una Junta de Decanos.
Artículo 2:
Son atribuciones de las Juntas de Decanos las siguientes:
inciso 1: Coordinar la labor institucional y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre los respectivos Colegios;
inciso 2: Promover y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesión correspondiente
inciso 3: Fomentar estudios de especialización en las respectivas disciplinas y organizar certámenes académicos; y,
inciso 4: Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y los estatutos pertinentes.
Artículo 4:
Las Juntas de Decanos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto ley, aprobarán sus respectivos estatutos...
El Decreto Supremo N.º 008-93-JUS, que dispone que los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tengan una Junta de Decanos, y es muy preciso en su artículo 2º cuando señala:
a) Representar a la profesión correspondiente ante los organismos nacionales e internacionales.
Por todo ello mi voto es porque se rechace por IMPROCEDENTE la demanda.
S.
VERGARA GOTELLI