EXP. N.º 00017-2013-PI/TC
LIMA

CIUDADANOS                                                            

 

                         

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2013

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos,  representados por don Efraín Condori Ramos y doña María Atoche Vilca, contra la Ley 29944, de la Reforma Magisterial, y la Ley 29988, que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, publicadas con fecha 25 de noviembre de 2012 y 18 de enero de 2013, respectivamente, en el diario oficial  El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de julio de 2013, la parte accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29944 y la Ley 29988, alegando que dichas normas contravienen los derechos a la igualdad ante la ley, a la integridad personal, a la libertad de enseñanza, a la libertad de contratar, a una remuneración equitativa, a la huelga, entre otros, así como los principios de legalidad, la presunción de inocencia, la cosa juzgada, y la irrenunciabilidad de derechos laborales, entre otros.

 

2.        Que el análisis que realice este Colegiado de la demanda interpuesta debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional.

 

Sobre los representantes de los legitimados activos

 

3.        Que conforme lo dispone el artículo 203.5 de la Constitución y el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los ciudadanos están facultados para interponer una demanda de inconstitucionalidad cuando hayan reunido, por lo menos, cinco mil firmas certificadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

 

4.        Que los ciudadanos deben actuar en el proceso a través de un único representante, según lo establece la norma procesal acotada y ratificada en el fundamento 3 de la RTC 0022-2011-PI/TC. Sin embargo, en el presente caso se advierte que los demandantes han designado dos representantes. Por tanto, se solicita a los ciudadanos accionantes concentrar la representación en uno solo de ellos.

 

Sobre las normas impugnadas y los fundamentos

 

5.        Que respecto de las normas impugnadas y los fundamentos que sustentan la pretensión, cabe indicar que en la demanda de inconstitucionalidad deben ser precisados los artículos impugnados (artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional), así como los fundamentos jurídico-constitucionales que justifican su inconstitucionalidad (artículo 101.3 del mismo Código).

 

6.        Que, en el petitorio de la demanda, los accionantes expresan que están impugnando en forma genérica la Ley 29944 y la Ley 29988. Sin embargo, a lo largo de la demanda se observa que los cuestionamientos se centran en ámbitos concretos de dichas leyes (artículos específicos), además de hacer mención a otros dispositivos legales no invocados en el petitorio y de expresar que estarían siendo violentando determinados derechos fundamentales sin que justifiquen tal alegato.

 

7.        Que según lo establecido, entre otros, en el fundamento 5 de la RTC 0029-2010-PI/TC, el fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC y el fundamento 4 de la RTC 0020-2012-PI/TC, no basta con que el demandante sostenga que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional; tampoco es suficiente afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la parte actora desarrolle una clara argumentación en torno a la contravención de la regla, principio o directriz ilegítimamente intervenidos.

 

8.        Que, de lo señalado, se colige que es necesario que los ciudadanos accionantes precisen en la forma más clara y concreta posible cuáles son los dispositivos debatidos en cada una de las leyes impugnadas y los fundamentos jurídico-constitucionales que justifican su inconstitucionalidad.

 

Sobre el requerimiento de subsanación de los errores

 

9.        Que a tenor del artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si esta no cumple los requisitos normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes.

10.    Que se concede a los accionantes un plazo de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsanen las omisiones advertidas en los fundamentos 4 y 8 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos, representados por don Efraín Condori Ramos y doña María Atoche Vilca, contra la Ley 29944, de la Reforma Magisterial, y la Ley 29988, que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, concediéndose el plazo de cinco días hábiles, desde su notificación, a efectos de que se subsanen las omisiones advertidas en los fundamentos 4 y 8 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA