EXP. N.° 00018-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

ALFREDO LÓPEZ VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo López Vásquez contra la resolución  de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 101, su fecha 22 de agosto de 2012, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda contra el Sexto Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad presidido por la jueza Julia Pozo Álvarez, y contra la titular del Segundo Juzgado de Familia, doña Doris Osorio Barba, debiéndose emplazar al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la Resolución Nº 8, de fecha 22 de octubre de 2010, que declaró fundada en parte la demanda ordenando el pago de una pensión alimenticia ascendente a la suma de mil nuevos soles a favor de su menor hija V.C.L.M., y su confirmatoria, la resolución de fecha 13 de marzo de 2011, en el proceso seguido en su contra por doña Rosa Elena Manchego León, sobre alimentos.

 

Sostiene que las jueces demandadas no han valorado debidamente el acervo probatorio que demostraba su difícil situación económica, por cuanto se ha determinado que acuda con el pago por pensión alimenticia de mil nuevos soles cuando sus haberes como chofer de camión-volquete no superan los seiscientos nuevos soles mensuales, decisión arbitraria e injusta basada en pruebas indirectas y conclusiones tergiversadas de los hechos, donde no se ha valorado el cierre de su empresa así como la venta de  su vehículo, dada  la difícil situación financiera por la que atraviesa, incurriéndose en una motivación aparente. A su juicio se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.         

 

2.      Que mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2011, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende el reexamen de un proceso que ha sido tramitado regularmente, no evidenciándose ninguna actuación arbitraria en el transcurso del proceso. Por su parte la Sala revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Que, este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que en realidad pretende el recurrente es la nulidad de la Resolución Nº 8, de fecha 22 de octubre de 2010, que declaró fundada en parte la demanda ordenando el pago de una pensión alimenticia ascendente a la suma de mil nuevos soles a favor de su menor hija V.C.L.M., y su confirmatoria, la resolución de fecha 13 de marzo de 2011, en el proceso seguido en su contra por doña Rosa Elena Manchego León, sobre alimentos. Alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran adecuadamente sustentadas, pues los jueces demandados han sustentado las razones por las cuales resulta amparable la pensión de alimentos en la cantidad ordenada, por cuanto valoradas las documentales de autos y aplicando las presunciones derivadas de las pruebas indiciarias, se puede aseverar que el demandado cuenta con posibilidades económicas más allá de las declaradas, toda vez que es propietario de una camioneta Pick up del año 2006 (cuya venta no ha acreditado); asimismo señalan que sus frecuentes viajes al extranjero revelan que tiene capacidad económica suficiente para acudir con alimentos a su menor hija, quien vive con su madre la cual solventa todos las gastos de manutención de su hija, con excepción de los gastos de libros que son entregados por el Estado de Virginia-Washington, donde reside. Por otro lado se demuestra que a pesar de haber declarado la disminución de sus ingresos se observa de su movimiento  migratorio las diversas salidas del país al exterior desde el año 1994 hasta el 2009 y que incluso en abril del año 2010 ha salido nuevamente del país con destino a Colombia, todo lo cual desvirtúa sus afirmaciones de que se han reducido al máximo sus ingresos económicos. Adicionalmente se ha tenido en cuenta la conducta procesal del recurrente, quien no asistió a la audiencia única denotando falta de cooperación para lograr el propósito de los medios probatorios. Finalmente el ad quem concluye su decisión y razonamiento invocando el artículo 481º del Código Procesal Civil, el cual señala que no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

 

5.      Que por lo tanto se observa que lo que realmente cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, siendo que al margen de que los fundamentos esgrimidos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados la pretensión del recurrente, en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA