EXP. N.º 00019-2012-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE PROFESORES
DEL PERÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de diciembre de 2012
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, don Manuel Eusebio Rodríguez Rodríguez, contra el artículo 18° de la Ley N.° 29944 – Ley de la Reforma Magisterial, publicada con fecha 25 de noviembre de 2012 en el diario oficial “El Peruano”; y,
1. Que con fecha 28 de noviembre de 2012 el Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, don Manuel Eusebio Rodríguez Rodríguez, interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18° de la Ley N.° 29944 –Ley de la Reforma Magisterial-, alegando que éste es contrario al artículo 3º de la Ley N.º 28198, que modifica la Ley N.º 25231, la que es a su vez una ley de desarrollo del artículo 20° de la Constitución.
2. Que de acuerdo con el artículo 203.7 de la Constitución, concordante con el artículo 99º del Código Procesal Constitucional, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad. Para su interposición, estos deben contar con el acuerdo previo de su Junta Directiva, y actuar con el patrocinio de abogado, confiriéndole la representación a su Decano. En el presente caso, el Tribunal observa que no se ha adjuntado la certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional, a que se refiere el artículo 102.4º del referido Código Procesal Constitucional.
3. Que el artículo 103º del Código Procesal Constitucional prescribe que “el Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos: 1) Que en la demanda se hubiera omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 101: o 2) Que no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 102”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad de autos.
2. Conceder un plazo no mayor de cinco días hábiles desde su notificación a efectos de que se subsanen las omisiones advertidas en la presente resolución, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ