EXP. N.° 00019-2013-PA/TC

LIMA

PATRICIO ATO DEL AVELLANAL

CARRERA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Patricio Ato Del Avellanal Carrera contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 215, su fecha 12 de octubre de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 5 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores magistrados Jacinto Julio Rodríguez Mendoza, Roberto Luis Acevedo Mena y las magistradas Elizabeth Roxana Mac Rae Thais, Isabel Cristina Torres Vega y Eliana Elder Araujo Sánchez, a efectos de cuestionar el auto calificatorio del recurso de casación Nº 890-2010 Lima, de fecha 26 de julio de 2010, mediante el cual la Sala emplazada declaró improcedente el citado medio impugnatorio que interpuso contra la sentencia de vista de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió confirmar la sentencia que declaró infundada la demanda contencioso administrativa planteada por el actor contra los Registros Públicos y otros. Agrega el accionante que la resolución cuestionada materia del presente proceso de amparo ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva al haberse declarado la improcedencia de su recurso de casación pese a estar debidamente sustentado en las normas establecidas en los artículos 384º y siguientes del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364.

 

2.     Que con resolución de fecha 13 de mayo de 2011, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justica de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que lo que pretende la parte recurrente es cuestionar el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional respecto de la calificación del recurso de casación en el proceso de impugnación de resolución administrativa, aspectos que no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada arguyendo que el proceso de amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.     Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de las instrumentales que obran en el expediente se advierte que el auto calificatorio del recurso de casación Nº 1890-2010 Lima de fecha 26 de julio de 2010 fue notificado al recurrente el 17 de enero de 2011, tal como se aprecia a fojas 3 del expediente, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 5 de mayo de 2011.

 

6.     Que en consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA