EXP. N.º 00019-2013-PI/TC
PUNO

ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE PUNO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2013

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Luis Butrón Castillo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno, contra la Ordenanza Municipal N.º 010-2007-MPGSCO, expedida por la Municipalidad Provincial General Sánchez Cerro, de fecha 27 de julio de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de agosto de 2013, la parte accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal 010-2007-MPGSCO, en cuanto dispone la creación de la Municipalidad del Centro Poblado de Tolapalca del distrito de Ichuña, provincia General Sánchez Cerro, por vulnerar  el artículo 102.7 de la Constitución, alegando que si bien la entidad municipal demandada es competente para la creación de municipalidades de centros poblados conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 128 de la Ley 27972, Orgánica de Municipalidades, dicha competencia no la faculta para realizar modificaciones en la demarcación territorial entre dos provincias, por contravenir los artículos 1, 2.2, 23, 24, 26, 28, 43, 139.2 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. 

 

2.        Que el análisis que realice este Colegiado de la demanda interpuesta debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional.

 

Sobre los legitimados activos

 

3.        Que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Código Procesal Constitucional, así como en el artículo 203.6 de la Constitución, los alcaldes provinciales, previo acuerdo del Concejo Municipal, se encuentran legitimados para incoar demandas de inconstitucionalidad en materias de su competencia.

 

Sobre las normas impugnadas

 

4.        Que el control de constitucionalidad efectuado por este Tribunal recae sobre normas con rango de ley, tales como las ordenanzas municipales. 

 

Sobre la prescripción

 

5.        Que las normas con rango de ley que sean cuestionadas en un proceso de inconstitucionalidad deben, al momento de su impugnación, gozar de validez y vigencia en el ordenamiento jurídico (fundamento 2 de la STC 0017-2005-PI/TC y fundamentos 5 y 6 de la STC 0017-2005-PI/TC).

 

6.        Que en este sentido, el artículo 100 del Código Procesal Constitucional establece que la demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, por lo que presentada la demanda, luego de vencido dicho plazo, opera la prescripción de la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución.

 

7.        Que en el presente caso, de los documentos anexos a la demanda así como de los argumentos expuestos en ésta, se aprecia que la ordenanza impugnada fue emitida el 27 de julio de 2007, mientras que la demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta el 02 de agosto de 2013, es decir, luego de transcurrido el plazo prescriptorio indicado supra, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Sobre la materia impugnada

 

8.        Que sin perjuicio de lo establecido supra, cabe precisar que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que el órgano competente para establecer la demarcación territorial a nivel nacional es el Congreso de la República, a propuesta del Poder Ejecutivo, conforme a lo previsto en el artículo 102.7 de la Constitución.

 

9.        Que no corresponde al Tribunal Constitucional la competencia para determinar límites territoriales, criterio establecido en el fundamento 18 de la STC 0009-2011-PI/TC y seguido en la STC 0001-2001-CC/TC, la STC 0002-2004-CC/TC, la STC 0005-2007-CC/TC, la STC 0006-2007-CC/TC, la STC 0003-2008-CC/TC y la RTC 00009-2009-CC/TC, entre otras.

 

10.    Que, en el presente caso, como se alega en la demanda, la cuestionada ordenanza, al delimitar la Municipalidad del Centro Poblado de Tolapalca, de la provincia General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, estaría estableciendo su jurisdicción en un área que comprende un territorio que es parte de la provincia de Puno, y por ende, de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial demandante.

 

11.    Que respecto de la jurisprudencia invocada en autos por la parte accionante, cabe indicar que las ordenanzas impugnadas en dichos procesos –en los que este Tribunal emitió pronunciamiento de fondo– establecían una determinada demarcación territorial, lo que no sucede en el presente caso.

 

12.    Que finalmente, en su momento en la STC 0033-2009-PI/TC, recaída en el proceso seguido por la misma accionante en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto (Moquegua), se sostuvo que “(…) llama la atención del Colegiado la parsimonia con que se viene  afrontando el proceso nacional de saneamiento de límites territoriales, al cual hace referencia el Oficio N.º 105-2010-PCM/DNTDT, que cursa la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial, la cual no se condice con las altas responsabilidades conferidas por la Constitución, tanto más si es de público conocimiento que la imprecisión en la delimitación territorial puede generar violentos incidentes entre pobladores de ambos departamentos y regiones” (fundamento 16).

 

13.    Que, por ende, este Tribunal reitera la invocación efectuada a los órganos responsables para que, dentro de las prioridades y en el plazo razonable más breve, culminen el proceso nacional de saneamiento de límites territoriales, lo que, sin duda, contribuirá a conseguir la tan ansiada paz social en la justicia.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

2.        Exhortar nuevamente al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo a que, en el ámbito de sus competencias, dentro de las prioridades y altas responsabilidades que les confiere la Constitución y en el plazo razonable más breve, culminen el proceso nacional de saneamiento de límites territoriales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA