EXP. N.° 00020-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ CLEBER

CORONEL PÉREZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

  

La resolución recaída en el Expediente 00020-2012-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Cleber Coronel Pérez contra la resolución de fojas 91, su fecha 20 de diciembre de 2010, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén (Corte Superior de Justicia de Lambayeque), que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Jaén, señores Ravines Zapatel, Montenegro Guimaraes, García Ortiz y Ramírez de Montenegro Jiménez,  solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 9 de noviembre de 2009, que confirmó la sentencia condenatoria por la comisión del delito de libramiento indebido; y, ii) se reponga el proyecto de sentencia de vista votado por el vocal Ramírez de Montenegro Jiménez al momento en que se comunique a los otros vocales Ravines Zapatel y Montenegro Guimaraes que emitan su voto. Sostiene que en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de libramiento indebido en agravio de don Agustín Arévalo Guerrero (Instrucción Nº 0554-06-P), se han vulnerado sus derechos a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que pese a haberse realizado la vista de la causa en fecha 17 de agosto de 2009 y habiendo emitido su voto el vocal ponente Ramírez de Montenegro Jiménez, la nueva conformación de la Sala Penal dejó sin efecto la vista de la causa programando una nueva, motivo por el cual solicitó la nulidad de la nueva vista de la causa; sin embargo, en dicho ínterin se confirmó la sentencia condenatoria emitida en su contra con tan solo dos votos.

 

2.      Que con resolución de fecha 29 de diciembre de 2009 el Primer Juzgado Civil Mixto de Jaén declara improcedente la demanda al considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén (Corte Superior de Justicia de Lambayeque) confirma la apelada al considerar que el recurrente consintió las resoluciones judiciales cuya nulidad reclama.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto se debe precisar, tal como se ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la reprogramación de la vista de la causa y la confirmatoria de la sentencia condenatoria emitida con dos votos), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto en el presente caso se aprecia de los recaudos aportados a la demanda que la resolución judicial cuestionada, que confirmó la sentencia penal condenatoria en contra del recurrente, ha sido expedida por órgano competente y contiene la justificación que respalda la decisión emitida en el caso, tanto más cuanto que la propia Sala demandada acreditó en el proceso penal la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado José Cleber Coronel Pérez por no haber cumplido con cancelar la suma consignada en el cheque (Cfr. fojas 13-15). Del mismo modo se aprecia que el acto procesal de programación o reprogramación de la vista de la causa debido a una nueva conformación de la Sala Penal es una atribución que corresponde ser ejercida, en este caso, por la misma Sala Penal demandada y constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar la oportunidad o el momento del ejercicio de dicha atribución (Cfr. RTC N° 00244-2009-PA/TC, Fundamento 3, entre otras), máxime si la reprogramación de la vista de la causa resultaba necesaria y razonable ante la nueva conformación de la Sala Penal. Por último, tampoco corresponde determinar si en el presente caso había o no los votos suficientes para confirmar la sentencia condenatoria emitida (Cfr. RTC Nº 01267-2011-PA/TC). 

 

5.      Que por lo tanto se debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00020-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ CLEBER

CORONEL PÉREZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Calle Hayen, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, y en ese sentido, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00020-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ CLEBER

CORONEL PÉREZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y VERGARA GOTELLI

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 28 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Jaén, señores Ravines Zapatel, Montenegro Guimaraes, García Ortiz y Ramírez de Montenegro Jiménez,  solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 9 de noviembre de 2009, que confirmó la sentencia condenatoria por la comisión del delito de libramiento indebido; y, ii) se reponga el proyecto de sentencia de vista votado por el vocal Ramírez de Montenegro Jiménez al momento en que se comunique a los otros vocales Ravines Zapatel y Montenegro Guimaraes que emitan su voto. Sostiene que en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de libramiento indebido en agravio de don Agustín Arévalo Guerrero (Instrucción Nº 0554-06-P), se han vulnerado sus derechos a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que pese a haberse realizado la vista de la causa en fecha 17 de agosto de 2009 y habiendo emitido su voto el vocal ponente Ramírez de Montenegro Jiménez, la nueva conformación de la Sala Penal dejó sin efecto la vista de la causa programando una nueva, motivo por el cual solicitó la nulidad de la nueva vista de la causa; sin embargo, en dicho ínterin se confirmó la sentencia condenatoria emitida en su contra con tan solo dos votos.

 

2.      Con resolución de fecha 29 de diciembre de 2009 el Primer Juzgado Civil Mixto de Jaén declara improcedente la demanda al considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén (Corte Superior de Justicia de Lambayeque) confirma la apelada al considerar que el recurrente consintió las resoluciones judiciales cuya nulidad reclama.

 

3.      Sin entrar a evaluar el fondo del asunto se debe precisar, tal como se ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la reprogramación de la vista de la causa y la confirmatoria de la sentencia condenatoria emitida con dos votos), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      En efecto en el presente caso se aprecia de los recaudos aportados a la demanda que la resolución judicial cuestionada, que confirmó la sentencia penal condenatoria en contra del recurrente, ha sido expedida por órgano competente y contiene la justificación que respalda la decisión emitida en el caso, tanto más cuanto que la propia Sala demandada acreditó en el proceso penal la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado José Cleber Coronel Pérez por no haber cumplido con cancelar la suma consignada en el cheque (Cfr. fojas 13-15). Del mismo modo se aprecia que el acto procesal de programación o reprogramación de la vista de la causa debido a una nueva conformación de la Sala Penal es una atribución que corresponde ser ejercida, en este caso, por la misma Sala Penal demandada y constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar la oportunidad o el momento del ejercicio de dicha atribución (Cfr. RTC N° 00244-2009-PA/TC, Fundamento 3, entre otras), máxime si la reprogramación de la vista de la causa resultaba necesaria y razonable ante la nueva conformación de la Sala Penal. Por último, tampoco corresponde determinar si en el presente caso había o no los votos suficientes para confirmar la sentencia condenatoria emitida (Cfr. RTC Nº 01267-2011-PA/TC). 

 

5.      Por lo tanto se debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00020-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ CLEBER

CORONEL PÉREZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, por  las consideraciones siguientes:

 

1.      Conforme es de verse de autos, la pretensión está dirigida a que se reclare nula la resolución de fecha 9 de noviembre de 2009, que se pronuncia declarando su responsabilidad penal respecto del delito de libramiento indebido en agravio de don Agustín Arévalo Guerrero, ambas expedidas en la causa penal 554-2006, y que consecuentemente se repongan las cosas al estado anterior a la violación constitucional, esto, al momento en que el proyecto de sentencia de vista primigenio ya votado, estaba corriendo firmas. Alega la afectación a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente a sus derechos a la defensa y a la motivación de las resoluciones.  

2.      Señala haber sido procesado y condenado en primer grado en la referida causa penal, por el delito contra la confianza y buena fe en los negocios, en la modalidad de libramiento indebido, en agravio de don Agustín Arévalo Guerrero y que mediante resolución de fecha 9 de noviembre de 2009 se expidió sentencia de segundo grado, la misma que contando únicamente con dos firmas lo condena por el delito instruido, irregularidad que evidencia la lesión de los derechos fundamentales invocados y acredita la indefensión que lo afecta.

 

3.      Que con fecha 29 de de diciembre de 2009, el Primer Juzgado Mixto de Jaén declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que lo pretendido mediante el proceso constitucional es la revisión de la resolución emitida por la Sala superior emplazada.  A su turno, la Sala Descentralizada Mixta y de apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia recurrida argumentando que el amparista consintió las resoluciones que cuestiona.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que la reclamación está referida a cuestionar la constitucionalidad de la resolución de fecha 9 de noviembre de 2009 emitida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén, la misma que cumple con los requisitos para recurrir al amparo, toda vez que se trata de una sentencia de vista expedida en segunda instancia en un proceso penal de tramitación sumaria, decisión contra la cual la ley especial de la materia no prevé la interposición de recurso impugnatorio alguno, conforme asì lo establece expresamente el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 124.

 

5.      Que los hechos alegados por el recurrente para cuestionar la resolución de fecha 9 de noviembre de 2009 tiene incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado e3stima que, en el presente caso, no cabía rechazar in limine este extremo de la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si expedir una resolución judicial con dos votos conforme es coherente con el procedimiento previsto por ley; asimismo, si tal atributo exige que antes de la emisión del voto en una causa debe efectuarse la vista o siquiera señalarse la fecha de realización de ésta, entre otros.

 

6.      Conviene reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en este extremo.  Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar en este extremo a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se REVOQUE la resolución recurrida y se disponga ADMITIR a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE  HAYEN