EXP. N.° 00021-2012-Q/TC

AREQUIPA

FAUSTINA MARCA

DE FIGUEROA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por doña Faustina Marca de Figueroa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que s tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante Resolución de fecha 3 de junio de 2013, se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndole a la recurrente el plazo de cinco días contabilizados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo del expediente.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que con fecha 5 de julio de 2013, la demandante subsanó las observaciones advertidas; sin embargo, omitió presentar la notificación de la Resolución 11, de fecha 6 de diciembre de 2011, con la debida certificación de abogado, exigida por los artículos 54 y 55 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

5.      Que el principio de antiformalismo en los procesos constitucionales, establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, impone a los juzgadores la obligación de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, ello considerando que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

6.      Que en el contexto descrito, tomando en cuenta que se trata de un error, más que de una voluntad de no cumplir con lo dispuesto en la anterior resolución, y que en el presente caso se encuentran involucrados derechos pensionarios, este Colegiado, excepcionalmente, otorga a la recurrente un plazo adicional de cinco (5) días hábiles a fin de que subsane la omisión advertida, toda vez que la documentación recurrida debe cumplir con las exigencias de ley. Ello bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo de los actuados.

   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena a la recurrente subsanar la omisión advertida en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA