EXP. N.° 00021-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS MOISES

VEGA GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Moisés Vega García contra la resolución de fojas 183, su fecha 17 de setiembre de 2012 expedida por la Tercera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, don Ary Terrones Meléndez y contra  el juez del Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, don Marco Antonio Celis Vásquez, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Confirmatoria Nº 68, de fecha 20 de mayo de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos disponiendo la pensión alimenticia a favor de su hija C.B.R.C. por la suma ascendente a doscientos nuevos soles, y confirmó la resolución que desestimó su pedido de declaración de conclusión del proceso, en el proceso seguido en su contra por doña Lucy Rosmery Roncal; y la Resolución Nº 69, de fecha 1 de junio de 2010, que declaró cúmplase lo ejecutoriado en el Exp. 00128-2005-0-1601JP-FC-06.

 

Sostiene que en el proceso iniciado en su contra no se ha valorado debidamente la condición de incapacidad y enfermedad que padece, incurriéndose en una serie de atropellos por cuanto no se han considerado los documentos médicos  actualizados presentados que corroboran su delicado estado de salud y su imposibilidad para el trabajo, asimismo menciona que se ha incorporado de oficio un documento mediante el cual se han acreditado hechos inexistentes. Agrega que inclusive se ha dejado sin efecto el beneficio de auxilio judicial otorgado, y que por otro lado se ha hecho caso omiso a su pedido de conclusión del proceso sin aplicar la norma en estricto. A su juicio se estarían afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el juez emplazado don Marco Antonio Celis Vásquez contesta la demanda señalando que el proceso se ha seguido de forma regular respetándose las garantías del debido proceso y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño.

 

3.      Que el procurador público a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada en todos sus extremos por considerar que la resolución cuestionada se encuentra revestida de legalidad, no evidenciándose afectación de derecho constitucional alguno.

 

4.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se procura en realidad es que se revalore nuevamente las pruebas aportadas en el proceso. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada señalando que lo que se busca con el presente proceso es cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por las instancias judiciales demandada.

 

5.      Que fluye de autos que lo que pretende el recurrente es que se declare la nulidad de la Resolución Confirmatoria Nº 68, de fecha 20 de mayo de 2010, que declaro fundada en parte la demanda de alimentos disponiendo la pensión alimenticia a favor de su hija C.B.R.C. por la suma ascendente a doscientos nuevos soles en el proceso seguido en su contra por doña Lucy Rosmery Roncal; y la Resolución Nº 69, de fecha 1 de junio de 2010, que declaró cúmplase lo ejecutoriado, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que tanto la resolución del a quo, obrante de fojas  26 a 31, como la resolución cuestionada argumentan que el fallo estimatorio de la pretensión de alimentos se sustenta en que no se ha acreditado en forma debida que el recurrente se encuentre limitado ni física ni mentalmente para trabajar, observándose del certificado médico presentado al inicio del proceso que se ha consignado que sí puede trabajar previa capacitación y que si puede trabajar en otra ocupación; finalmente se aprecia que se ha tenido en cuenta para el monto de la pensión otorgada la ausencia de cargas familiares y el grado de estudio del obligado.

 

6.      Que por otro lado y ante el pedido de conclusión del proceso (con el argumento de inconcurrencia de las partes), se aprecia que la decisión de desestimar dicho requerimiento se sustentó en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por cuanto la imposibilidad de celebrarse la audiencia de toma de muestra biológica de ADN se debió a que la demandante no contrató los servicios con el laboratorio respectivo; asimismo se justifica la incorporación de oficio del medio probatorio acta de nacimiento de la menor alimentista, por cuanto ello resultaba obligatorio a tenor del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y los Adolescentes.

 

7.      Que en consecuencia se observa que lo que realmente cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso; siendo que al margen de que tal criterio resulte compartido o no en su integridad, constituye una justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.      Que por consiguiente y apreciándose que los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados, en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA