EXP. N.º 00022-1996-PI/TC

LIMA

COLEGIO DE INGENIEROS

DEL PERÚ

                                                                                                                 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2013

 

VISTOS

 

El recurso de reposición presentado por la Procuradora del Ministerio de Economía y Finanzas; el recurso de reposición presentado por el Apoderado del Congreso de la República; el pedido de aclaración presentado por Sociedad Agrícola Pucalá Limitada S.A; el pedido de aclaración presentado por la Asociación de Agricultores Expropiados por Reforma Agraria – ADAEPRA; y el pedido de aclaración presentado por Viña Tacama S.A.; todos contra la resolución de ejecución de fecha 16 de julio de 2013; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias de este Tribunal son inimpugnables, precisando que: “En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”. Por otro lado, dicho artículo establece en su último párrafo: “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal”.

 

En el presente caso, la resolución de ejecución de sentencia de fecha 16 de julio de 2013, tiene la naturaleza de un auto, dado que no se pronuncia por el fondo de una controversia, sino que establece disposiciones para la ejecución de una sentencia de fondo previamente dictada. En dicho contexto, contra dicho auto procede el recurso de reposición. Del mismo modo, también proceden solicitudes de aclaración destinadas a aclarar algún concepto o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido.

 

En lo que sigue, este Tribunal procederá a responder uno a uno los recursos de reposición y las aclaraciones presentadas.

 

Del recurso de reposición presentado por la Procuradora del Ministerio de Economía y Finanzas

 

2.             Que, con fecha 26 de julio de 2013, la Procuradora a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, doña Patricia del Carmen Velasco Sáenz, interpone recurso de reposición contra la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013, solicitando que ésta sea declarada nula, pues considera que la misma ha sido dictada con agravio del derecho al debido proceso, dado que a pesar de que dicha resolución ejecutoria contiene un mandato a ser realizado por el Ministerio de Economía y Finanzas y se pronuncia sobre aspectos que impactan en la disposición de los recursos públicos, dicha entidad no ha sido notificada con el pedido de ejecución de sentencia presentado por el Colegio de Ingenieros ni se le ha brindado la oportunidad de ejercer el correspondiente contradictorio.

 

3.             Que, si bien el incidente de ejecución de una sentencia dictada en un proceso de inconstitucionalidad no tiene regulación específica, dado que se trata de una figura establecida en la jurisprudencia de este Tribunal, en general y en línea de principio este Colegiado entiende que dicho incidente de ejecución, como toda fase de ejecución de sentencia, no comprende una estación contradictoria, pues no existe, en esta fase, controversia de fondo que deba ser resuelta, sino solo el establecimiento de ciertas disposiciones orientadas a hacer cumplir lo resuelto en la sentencia de fondo. En dicha línea, no solo no existe la obligación de notificar y correr traslado de los pedidos de ejecución de sentencia a las partes en conflicto o a terceros, sino que en determinadas circunstancias el juez de ejecución debe impedir abrir nuevas fases de discusión en la etapa de ejecución que supongan en puridad la instauración de un “segundo proceso” para hacer cumplir lo ordenado en una sentencia con calidad de cosa juzgada. Ello no obsta, claro está a que el juez pueda requerir información o algún pronunciamiento a la parte emplazada o a un tercero, si lo considera indispensable para la correcta ejecución de lo decidido.

 

Que, en el caso de autos, cuando este Tribunal decretó la inconstitucionalidad por razones de fondo, de los artículos 1° y 2° y la Primera Disposición Final de la Ley N° 26597, así como la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 26756, dado que el pago nominal de los bonos de la deuda agraria contenido en dichas disposiciones legales era contrario a la indemnización justipreciada contenida en el artículo 70 de la Constitución, este Colegiado también reconoció que la única forma de cumplir adecuadamente con el pago de los bonos de la deuda agraria era mediante el método valorista. En consecuencia, reconoció la obligación del Estado de pagar los bonos de la deuda agraria a valor actualizado.

 

Que, en dicho contexto, el incidente de ejecución iniciado para hacer cumplir dicha obligación, que no solo no había sido implementada por el Estado, sino que venía siendo negada por el mismo en diversos procesos judiciales, no suponía la instauración de un “nuevo” proceso contradictorio que vuelva a examinar esta obligación claramente contenida en la sentencia, sino solo un incidente destinado a establecer “medidas” que permitan y viabilicen la ejecución debida y correcta de lo resuelto en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001.

 

Que, en la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal se ha limitado a establecer un método de actualización de los bonos de la deuda agraria y algunas directrices genéricas con relación al procedimiento para el pago de la deuda agraria, las que tomando en cuenta tanto el derecho de propiedad de los bonistas de la deuda agraria como el principio de equilibrio presupuestal, tienen como objeto brindar una solución definitiva y constitucionalmente adecuada al problema del pago de la deuda agraria.

 

Que, en dicha línea, el recurso de reposición presentado debe ser desestimado, no solo porque el Ministerio de Economía y Finanzas no fue parte en el proceso de inconstitucionalidad instaurado por el Colegio de Ingenieros, sino porque, en estricto, en los procedimientos de ejecución no constituye una obligación la notificación de los pedidos de ejecución, sino que, al contrario, supone una facultad-poder del juez el requerimiento de ciertas actuaciones de la parte demandada o de un tercero con el objeto de arribar a una correcta ejecución de la sentencia constitucional. En el presente caso, el Tribunal ha tenido en cuenta el impacto de las medidas de ejecución a adoptarse en el Presupuesto de la República, sin considerar necesaria la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas. En consecuencia, no existe ninguna infracción al debido proceso o afectación de un derecho subjetivo de esta entidad.

 

Del recurso de reposición presentado por el Apoderado del Congreso de la República

 

4.             Que, con fecha 24 de julio de 2013, el Apoderado del Congreso, Jorge Campana  Ríos, presenta recurso de reposición contra la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013, solicitando se deje sin efecto los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de dicho auto ejecutorio, argumentando que dichos extremos resolutorios han violado el carácter de cosa juzgada de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, dado que ésta solo había decretado la expulsión del ordenamiento jurídico de los artículos 1° y 2° y la Primera Disposición Final de la Ley N° 26597, así como la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 26756, mas no había establecido metodología ni procedimiento alguno para el pago de los bonos de la deuda agraria. El Apoderado del Congreso alega –en dicha línea- que la resolución ejecutoria más que una ejecución de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo ha modificado positivamente la sentencia, integrando extremos que no habían sido demandados originalmente. La integración, en todo caso, requiere de cinco votos conformes, y no de tres como en el caso de autos. Por último, señala que no se habría producido un empate en la votación de la mencionada resolución, por lo que no resultaría aplicable el voto decisorio del Presidente del Tribunal Constitucional regulado por el artículo 10º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

5.             Que, como ya se adelantó, en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, este Tribunal al decretar la inconstitucionalidad por razones de fondo, de los artículos 1° y 2° y la Primera Disposición Final de la Ley N° 26597, así como la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 26756, no solo interdictó el pago nominal de los bonos de la deuda agraria contenido en dichas disposiciones legales, sino que también reconoció que la única forma de cumplir adecuadamente con el pago de los bonos de la deuda agraria era mediante el método valorista. En consecuencia, estableció la obligación del Estado de pagar los bonos de la deuda agraria a valor actualizado.

 

Que, en consecuencia, al precisar en ejecución de sentencia algunas medidas para que el Estado cumpla su obligación de pagar los bonos de la deuda agraria a valor actualizado este Tribunal no está alterando el carácter de cosa juzgada de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, sino que justamente está procurando viabilizar el cumplimiento de una obligación que quedó determinada en dicha sentencia y que no había sido cumplida en los largos años que van desde la fecha en que se dictó el fallo y la fecha en que se ha dictado la resolución ejecutoria.

 

6.             Que, en lo relativo a que la resolución ejecutoria requería 5 votos conformes, los mismos exigidos para la emisión de una sentencia estimativa de inconstitucionalidad, dado que –según el Apoderado del Congreso- en este caso se trataría de una “integración de sentencia”, esto es, del pronunciamiento respecto de un extremo que indebidamente se omitió resolver; este Tribunal debe reiterar que, en el caso de autos, la resolución ejecutoria no es una segunda sentencia de inconstitucionalidad ni una resolución de integración, pues no se pronuncia decretando nuevas sanciones de inconstitucionalidad, ni estableciendo nuevas obligaciones que no hayan estado contenidas en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001. La precisión de medidas que permitan la ejecución de la obligación contenida en la sentencia (fijación del método para valorizar y directrices sobre el procedimiento de pago) no supone pues una operación de integración, sino una precisión típica de la fase ejecutiva de una sentencia; por lo que la emisión de la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013 no requería de la misma cantidad de votos necesaria para la emisión de una sentencia estimativa de inconstitucionalidad, sino solo de la mayoría simple establecida en el primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

7.             Que, finalmente, frente a la alegada ausencia de empate y la improcedencia del voto decisorio del Presidente del Tribunal Constitucional, debe señalarse que sí hubo empate en la votación, por lo que correspondía que el Presidente del Tribunal Constitucional emitiera su voto decisorio. En efecto, las posiciones empatadas eran: 1) la suscrita por tres magistrados (unánimes en sus votos) y 2) los votos de otros tres magistrados que discrepaban con los tres primeros.

 

Que debe tenerse presente que el no uso del voto decisorio hubiera significado que, al no existir una mayoría, el Tribunal Constitucional deje de resolver, incumpliendo gravemente no sólo lo dispuesto por el artículo 5º (tercer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (además del artículo 10º, último párrafo, de su Reglamento Normativo), sino también el deber de administrar justicia que, como órgano jurisdiccional, le impone la Constitución.

        

Que, por lo demás, el artículo 46 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional que invoca el Apoderado del Congreso no resultaba aplicable al caso, pues este dispositivo, como expresamente señala su texto, es para un caso donde exista una “tesis de la mayoría”. En el caso de autos, no existía esa mayoría, ya que sólo tres (de seis) magistrados coincidían en sus votos, razón por la cual, en el presente caso y vistos los votos emitidos, el voto decisorio del Presidente era indispensable para que el Tribunal Constitucional cumpliera su obligación constitucional y legal de no dejar de resolver.

 

Del pedido de aclaración presentado por Sociedad Agrícola Pucalá Limitada S.A

 

8.             Que, con fecha 22 de julio de 2013, Sociedad Agrícola Pucalá Limitada S.A., representada por el Presidente de su Directorio y Apoderado, don Alberto Pedro Vargas Martinto, presenta pedido de aclaración de la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013, solicitando se precise que los criterios expuestos en dicha resolución no se aplican a los procesos judiciales en trámite, pues lo contrario sería admitir la vulneración del principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, contenido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución, que establece que “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”. En todo caso, la sociedad recurrente solicita que se establezca que los “procesos judiciales en trámite” a que hace referencia el punto resolutivo 2 del fallo no incluyen a los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia, ni a aquellos que tienen sentencia estimatoria de segunda instancia y solo tienen pendiente de resolución el recurso de casación ante la Corte Suprema.

 

9.             Que, de acuerdo al artículo 121 del C.P.Const., la aclaración solo procede “de oficio” o “a instancia de parte”, por lo que la solicitud de aclaración presentada por Sociedad Agrícola Pucalá Limitada S.A., en tanto no es parte del proceso, debe ser declarada improcedente. No obstante, dada la necesidad de efectuar algunas precisiones con relación a las cuestiones planteadas en el pedido de aclaración, este Tribunal efectuará dichas aclaraciones de oficio.

 

10.         Que, en primer lugar, el hecho de que el Tribunal haya determinado un método de valorización y actualización de los bonos de la deuda agraria y que haya dispuesto que dicho método se aplique a los procesos judiciales en trámite no supone un avocamiento a causas pendiente ante el Poder Judicial. Y ello porque la disposición contenida en el punto resolutivo 2 del fallo referido a la aplicación del método de actualización (dolarización) a los procesos judiciales en trámite, no constituye otra cosa que la explicitación de los efectos en el tiempo de las reglas establecidas por el Tribunal en su resolución ejecutoria, las cuales alcanzan, como veremos en seguida, a los procesos en curso en el Poder Judicial.

 

Que, en efecto, la regla que dispone el método de valorización basado en dólares americanos y con la tasa de interés de los bonos del tesoro americano, dada su emisión en el seno de un proceso de control abstracto, tiene un efecto general que alcanza “a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Ello es así, porque la situación sobre la que una norma no ha desplegado sus efectos o sobre la cual no existe certeza de la norma jurídica aplicable, se rige por la norma que explícitamente determina el régimen jurídico aplicable a dicha situación (teoría de los hechos cumplidos, recogida en el artículo 103 de la Constitución). En el presente caso, la regla de la dolarización tiene pues un efecto general directo sobre los procesos judiciales en trámite, en tanto que el pago actualizado de los bonos de la deuda agraria era una obligación que no tenía especificada un criterio de valorización, por lo que ninguna norma había desplegado sus efectos sobre dicha situación jurídica, la que pasa a regularse, en consecuencia, por la regla fijada por este Tribunal con carácter general.

 

Que, esta consideración obviamente no rige en los casos en que exista un pronunciamiento judicial explícito con calidad de cosa juzgada en el asunto de la metodología de actualización y los intereses. Sin embargo, en el caso de que en el seno de un proceso judicial exista la posibilidad de discutir, a través de los cauces procesales correspondientes, el asunto del índice de actualización, los jueces se encuentran vinculados a la regla de la dolarización establecida por este Tribunal en su resolución de fecha 16 de julio de 2013. Es decir, sea en sede de instancia o en sede casatoria, siempre que el proceso judicial brinde la posibilidad de pronunciamiento sobre esta cuestión, los jueces en virtud del artículo VI del Título Preliminar del C.P.Const., deben aplicar la regla establecida en el punto resolutivo 2 de la resolución ejecutoria de autos. Del mismo modo, en el caso en que la sentencia con calidad de cosa juzgada no hubiere establecido explícitamente un índice o método para la valorización ni la tasa de interés aplicable, dejando dicha determinación al perito contable, y en caso el peritaje aún no se hubiese realizado, o habiéndose realizado no se hubiere aprobado o estuviere pendiente de resolución algún recurso impugnatorio contra la resolución judicial que aprueba dicho peritaje, la regla de la dolarización y de la tasa de interés de los bonos del tesoro americano debe también aplicarse. En caso contrario, la ejecución debe llevarse a cabo respetando el criterio de valorización determinado en la sentencia. 

 

Del pedido de aclaración presentado por la Asociación de Agricultores Expropiados por Reforma Agraria – ADAEPRA

 

11.         Que, con fecha 18 de julio de 2013, la Asociación de Agricultores Expropiados por Reforma Agraria – ADAEPRA, representada por su Presidente, don Fernando Sabogal Pérez, su Vicepresidente, don Luis Huguet Nicolini, y sy Director, don Alfredo Adrianzén Gereda, presenta solicitud de aclaración de la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013, solicitando que este Tribunal precise las normas legales que respaldan su decisión con relación a la determinación del factor de actualización y el procedimiento para el pago, dado que dichos extremos no fueron objeto de la original demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Ingenieros, ni existe en puridad un procedimiento de ejecución de sentencias emitidas en un proceso de inconstitucionalidad, las que en principio se ejecutan con la sola declaratoria de inconstitucionalidad de la norma. Por último, la sociedad recurrente pide que este Tribunal precise por qué se amparó una solicitud de ejecución sin requerir se acredite el poder necesario para la presentación de dicha solicitud.

 

12.         Que, al margen de que, al igual que en el caso anterior, quepa decretar la improcedencia de esta solicitud de aclaración, dado que la sociedad recurrente no es parte en el presente proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal considera preciso reiterar que las reglas establecidas en la resolución ejecutoria se justifican, en primer lugar, en el reconocimiento de la obligación del pago actualizado de la deuda agraria efectuado en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, y en segundo lugar, en la necesidad de que las obligaciones contenidas en sentencias constitucionales se cumplan, para lo cual este Tribunal estableció la posibilidad de instaurar un incidente de ejecución (RTCs 0023-2007-PI/TC, de fecha 22 de junio de 2010, y 0031-2008-PI/TC, de fecha 10 de junio de 2010) que permita forzar a las autoridades responsables la implementación de las obligaciones recogidas en las sentencias de inconstitucionalidad, y que no se autoejecutan con la sola emisión de la sentencia o con la expulsión de la norma declarada inconstitucional del ordenamiento jurídico.

 

Que, por otro lado, como ya se ha explicado líneas arriba, la fase de ejecución de un proceso de inconstitucionalidad no constituye un segundo proceso, con estación contradictoria o probatoria, sino solo una fase donde se establecen medidas que viabilicen el cumplimiento de lo decidido. Por esta razón, no resultaba necesario que el Decano del Colegio de Ingenieros, don Juan Fernán Muñoz Rodríguez, presente un poder especial para solicitar la ejecución de aquello que se había decidido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 con calidad de cosa juzgada, ni competía a este Tribunal verificar la adecuada inscripción del cargo de Decano del Colegio de Ingenieros del Perú de don Juan Fernán Muñoz Rodríguez durante todo el proceso de fase ejecutiva, como ha sugerido el Ministerio de Economía y Finanzas en su escrito de fecha 7 de agosto de 2013. Y es que, como se aprecia de la propia Ayuda Memoria suscrita por el Ing. Luis Mejía Regalado, Ex–Decano del Colegio Departamental de Lima, el Ing. Juan Fernán Muñoz Rodríguez fue elegido como Decano del Colegio de Ingenieros del Perú en diciembre de 2009 por el lapso de 2 años, por lo que al 5 de octubre de 2011, cuando se presentó la solicitud de ejecución, don Juan Fernán Muñoz Rodríguez era el representante legítimo del Colegio de Ingenieros del Perú. Los problemas de dirección surgidos en el Colegio de Ingenieros a partir del año 2012 no afectan, en consecuencia, la legalidad del pedido de ejecución presentado.

 

Que, en dicha línea, es preciso tener en cuenta que, según lo dispone el artículo 106 del C.P.Const., el Tribunal Constitucional impulsa de oficio el proceso de inconstitucionalidad con prescindencia de la actividad de las partes, dado el interés público de la pretensión discutida. Aplicado dicho dispositivo a la fase de ejecución de sentencia, este Tribunal entiende que, en línea de principio, al margen de la actividad de las partes, siempre que el Tribunal tome conocimiento cierto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en sus sentencias, este Colegiado puede iniciar acciones de cara a controlar el cabal cumplimiento de lo decidido en un proceso de inconstitucionalidad. En el presente caso, la evidente desatención de lo resuelto en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 y la necesidad de pacificar un compleja controversia constitucional, también justifican la prosecución del incidente de ejecución que llevó a la resolución ejecutoria de autos.

 

Del pedido de aclaración presentado por Viña Tacama S.A.

 

13.         Que, mediante escritos de fechas 18 y 19 de julio de 2013, Viña Tacama S.A., debidamente representado por don José Antonio Olaechea Álvarez-Calderón, presenta pedido de aclaración de la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013, solicitando que este Tribunal precise que las reglas establecidas para el pago de la deuda agraria (dolarización y procedimiento de pago) se aplican solo como una opción que puede escoger libremente el acreedor, pues conforme el propio Tribunal estableció en la STC 0009-2004-PI/TC, el procedimiento determinado en el D.U. Nº 088-2000 (que contenía reglas especiales de actualización y pago), para ser constitucional debía ser interpretado solo como una “opción” y no como una obligación.

 

14.         Que, al igual que en el caso anterior la solicitud planteada debe declararse improcedente pues la sociedad recurrente no es parte del presente proceso; sin embargo, por la importancia del extremo planteado en dicho recurso este Tribunal procederá a efectuar una aclaración de oficio. Si bien es cierto este Tribunal determinó en la STC 0009-2004-PI/TC (fundamento jurídico 12) que el procedimiento de pago y las reglas de valorización contenidas en el D.U. Nº 088-2000 (indexación en base al dólar, tasa de interés del 7.5% anual capitalizable y pago a través de la emisión de nuevos bonos) solo era constitucional en tanto se considerase como una opción que podía escoger libremente el acreedor, en tanto el establecimiento de reglas diferenciadas para el pago de la deuda agraria incidía en el principio-derecho de igualdad, también es cierto que en dicha oportunidad el Tribunal no efectuó un análisis estricto del principio de igualdad, ni de las implicancias de una actualización corriente de los bonos de la deuda agraria, según el factor del Índice de Precios al Consumidor, que es el que normalmente se aplica a la actualización de deudas.

 

15.         Que, en consecuencia, al analizar las implicancias del pago actualizado de los bonos de la deuda agraria para el principio de equilibrio presupuestal y para el cumplimiento de otras obligaciones básicas del Estado, en sede de ejecución de su sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, este Tribunal estableció que era preciso ponderar la obligación de pago de la deuda agraria (y el derecho de propiedad que cuenta como substrato de dicha obligación) con el cumplimiento de otras obligaciones prioritarias del Estado, especialmente aquellas de tipo social que podían verse afectadas. Así, el principio de concordancia práctica aplicado se vio reflejado en la determinación del factor de actualización, así como en la estructuración de un procedimiento progresivo para el pago del valor actualizado de los bonos de la deuda agraria. Es en este contexto, que este Tribunal ha creído necesario, desde un punto de vista constitucional, alcanzar un equilibrio entre ambas obligaciones, fijando el factor de actualización en dólares americanos y el interés en la tasa de los bonos del tesoro americano, así como el procedimiento en uno ordenado y progresivo que permita el pago de la deuda en ocho años, como se establece también en el artículo 8 de la Ley Nº 29625, Ley de Devolución del Dinero del FONAVI, para el pago de grandes sumas de dinero por parte del Estado.

 

16.         Que, en dicha línea, este Tribunal debe aclarar que el procedimiento establecido en el punto resolutivo 3 y en los fundamentos 26 a 29 de la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013, es uno de tipo obligatorio, pues solo de ese modo se cumplen los fines de equilibrio y ponderación constitucional con los cuales ha determinado las reglas para el pago actualizado de los bonos de la deuda agraria. Es decir, en adelante la pretensión de cobro de dicha deuda solo puede efectuarse ante el referido procedimiento y no ante uno judicial, lo que no obsta a que los acreedores de la deuda recurran a un proceso judicial en caso de producirse una arbitrariedad en el curso de dicho procedimiento ante el Poder Ejecutivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición presentado por la Procuradora del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

2.             Declarar INFUNDADO el recurso de reposición presentado por el Apoderado del Congreso de la República.

 

3.             Declarar IMPROCEDENTES los pedidos de aclaración presentados por Sociedad Agrícola Pucalá Limitada S.A; Asociación de Agricultores Expropiados por Reforma Agraria – ADAEPRA; y Viña Tacama S.A.

 

4.             Aclarar de oficio que:

a)      Las reglas que fijan el factor de actualización en dólares americanos y la tasa de interés según la tasa de los bonos del tesoro americano recogidas en la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013 no rigen en los casos en que exista un pronunciamiento judicial explícito con calidad de cosa juzgada en el asunto de la metodología de actualización y los intereses.

b)      En el caso de que en el seno de un proceso judicial exista la posibilidad de discutir, a través de los cauces procesales correspondientes, el asunto del índice de actualización, los jueces se encuentran vinculados a las reglas de la dolarización y el interés establecidas por este Tribunal en su resolución de fecha 16 de julio de 2013.

c)      En el caso en que la sentencia con calidad de cosa juzgada no hubiere establecido explícitamente un índice o método para la valorización ni la tasa de interés aplicable, dejando dicha determinación al perito contable, y en caso el peritaje aún no se hubiese realizado, o habiéndose realizado no se hubiere aprobado o estuviere pendiente de resolución algún recurso impugnatorio contra la resolución judicial que aprueba dicho peritaje, la regla de la dolarización y de la tasa de interés de los bonos del tesoro americano debe también aplicarse.

d)     El procedimiento establecido en el punto resolutivo 3 y en los fundamentos 26 a 29 de la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013, es uno de tipo obligatorio. Es decir, en adelante la pretensión de cobro de dicha deuda solo puede efectuarse ante el referido procedimiento y no ante uno judicial, lo que no obsta a que los acreedores de la deuda recurran a un proceso judicial en caso de producirse una arbitrariedad en el curso de dicho procedimiento ante el Poder Ejecutivo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA