EXP. N.° 00023-2013-PHC/TC

LIMA

ORIOL SOTO ESTEBAN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Aurelio Balvín Sáenz a favor de don Oriol Soto Esteban contra la resolución de fojas 939, su fecha 14 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de febrero del 2012, don Sandro Aurelio Balvín Sáenz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Oriol Soto Esteban y la dirige contra doña Florencia Guerra Carhuapoma, en su calidad de jueza del Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Castañeda Espinoza, Vásquez Solís y Flores León a fin de que se declare nulas: i) la Resolución N.° 25, de fecha 5 de diciembre del 2011, que declara improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por la comparecencia a favor del favorecido en el proceso seguido por el delito de violación de la libertad sexual (Expediente N.° 00804-2011-0-1201-JR-PE-04); y, ii) la Resolución N.° 3, de fecha 20 de enero del 2012, que confirma la resolución precedente. En este sentido, solicita que se ordene se deje sin efecto el mandato de detención y se disponga su comparecencia; se remitan copias certificadas al Consejo Nacional de la Magistratura, a la Oficina de Control Interno del Poder Judicial y a la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; que los jueces demandados paguen en forma solidaria el costo del proceso y que se deje a salvo el derecho del favorecido de interponer demanda de responsabilidad civil contra los jueces demandados. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

2.      Que sostiene que con fecha 15 de noviembre del 2011 el favorecido solicitó la variación del mandato de detención por la comparecencia, lo que fue denegado por Resolución N.° 25. Al respecto, alega que  si bien la referida resolución expresa que existe un certificado médico legal que acredita que la menor agraviada presenta desfloración vaginal y signos de coito contra natura antiguos, también se basa en las declaraciones contradictorias de la menor, pues la imputación inicial realizada por esta última se desbarata con los exámenes médicos practicados al favorecido que acreditan que tiene disfunción eréctil; pero la jueza demandada la hace declarar 7 meses después cambiando la imputación original, para denegarle la comparecencia. Añade que los jueces superiores demandados, al momento de emitir la Resolución N.° 3, han cuestionado sin base alguna los citados exámenes médicos que acreditan la referida disfunción, y que el favorecido no ha cometido delito alguno.        

 

3.      Que  la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el presente caso, se pretende que se lleve a cabo el reexamen de los medios probatorios que sustentaron las resoluciones que le deniegan al beneficiario su pedido de variación del mandato de detención por la comparecencia, pues se alega que si bien la Resolución N.º 25 expresa que existe un certificado médico legal que le favorece, tal resolución se basa en declaraciones de la menor que el favorecido estima contradictorias, siendo que tal pretensión es materia ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA