EXP. N.° 00024-2013-PA/TC

LIMA

ENRIQUE LAYZA VILLANUEVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Laiza Villanuva contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 3 de octubre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, al habérsele otorgado en forma errada la pensión de jubilación adelantada regulada por el Decreto Ley 19990.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de abril de 2012 declara improcedente in límine la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 5 incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y existe una vía igualmente satisfactoria.

 

A   fojas 63  obra  la  notificación  mediante  la  cual el  juzgado cumplió  con  notificar a la emplazada conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en tanto no se advierte de la documentación obrante en autos afectación al mínimo vital.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso el demandante percibe pensión adelantada del Decreto Ley 19990 y solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009.

 

2.    Consideraciones previas

 

2.1.  Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que la pretensión del demandante corresponde ser dilucidada por los  juzgados contencioso - administrativos, dado que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión, que existe una vía igualmente satisfactoria y que no se advierte de la documentación obrante en autos la afectación al mínimo vital.

 

2.2.  No obstante, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues este Tribunal ha señalado en el fundamento 37 de la citada STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, que aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (afirma un grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.3.  En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional  a fojas 63, y a que se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, este Tribunal considera que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 

 

3.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

El actor afirma que padece de un tumor benigno del tejido conjuntivo “carcinoma epidermoide bien diferenciado de células grandes in situ originando una lesión hiperplasica epitelial, bordes quirúrgicos laterales comprometidos por la neoplasia” (sic) adquirida a consecuencia del trabajo, y ha presentado una copia simple de un certificado de trabajo expedido por la empresa Mepsa, Metalurgia Peruana S.A., en el que se afirma que laboró  del 2 de junio de 1964 al 31 de marzo de 2000 desempeñando el cargo de operador de equipo móvil en el área de bolas.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. De la resolución impugnada (f. 5), se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación minera completa al demandante por la suma de S/. 807.36, a partir del 2 de abril de 2000, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990.

 

2.3.2. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el derecho de pensión de jubilación minera completa, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento; el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación completa no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 –que estableció un máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, razón por la cual su modificación no alteraría el monto del ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

2.3.3. En tal sentido, al haberse comprobado que el actor percibe la pensión máxima mensual, no existe vulneración de su derecho a la pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA