EXP. N.° 00025-2013-PHC/TC

LIMA

GERMÁN RUIZ BARRERA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Ruiz Barrera contra la resolución de fojas 44, su fecha 20 de agosto de 2012, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre del 2011, don Germán Ruiz Barrera interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal adjunta de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Huánuco, doña Rosa Elvira Galarza Bravo, y contra la jueza del Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, doña Florencia Guerra Carhuapoma, a fin de que se declaren nulas la Denuncia Fiscal N.° 172-2011-MP-STAFPP-HCO, de fecha 15 de julio del 2011, y la Resolución N.° 1, de fecha 12 de agosto del 2011- auto de apertura de instrucción que contiene el mandato de detención por delito de violación de la libertad sexual (Expediente N.° 1530-2011). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

2.      Que sostiene que el examen médico legal y el examen sicológico practicados a las menores agraviadas arrojaron que presentan desfloración antigua y signos de acto contra natura y que son influenciables y manipulables. Agrega que ofreció pruebas ante el Ministerio Público que acreditan que tiene domicilio y trabajo conocidos y arraigo familiar, y otras pruebas de descargo; que el parte policial concluyó que no se ha determinado que el actor sea responsable del delito; que sin embargo, se emitió una resolución fiscal que amplió las investigaciones policiales por 30 días para recabar una pericia del perfil sexual. Añade que la fiscal demandada, sin analizar los medios probatorios aportados durante la investigación preliminar formaliza denuncia penal; que luego, el juzgado expidió el auto cuestionado sin merituar las pruebas que acreditan que tiene domicilio y trabajo conocidos y arraigo familiar, dictándose en su contra mandato de detención, sin que se cumplan los tres requisitos previstos en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que respecto a los cuestionamientos relacionadas con las actuaciones del Ministerio Público, tales como que pese a que el parte policial concluyó que no se ha determinado que el actor sea responsable del delito; se emitió una resolución fiscal que amplió las investigaciones policiales por 30 días para recabar una pericia del perfil sexual, y que la fiscal demandada sin analizar los medios probatorios aportados, durante la investigación preliminar formaliza denuncia penal. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que la actuación del Ministerio Público es postulatoria con respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, RTC 03165-2011-PHC/TC, entre otras], por lo que este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que de otro lado sostiene que los exámenes medicolegal y sicológico practicados a las menores agraviadas arrojaron que presentan desfloración antigua y signos de acto contra natura y que son influenciables y manipulables; además, el juzgado demandado expidió el auto de apertura en cuestión sin merituar las pruebas que acreditan que tiene domicilio y trabajo conocidos y arraigo familiar, dictándose en su contra mandato de detención sin que se cumplan los tres requisitos previstos en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales. Al respecto este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA