EXP. N.° 00026-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARILÚ COLCHÓN ANTÓN

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 00026-2012-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Urviola Hani. Cabe precisar que el magistrado Vergara Gotelli emitió fundamento de voto , el cual se agrega.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marilú Colchón Antón contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 78, su fecha 2 de noviembre de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de abril de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra don Javier Villa Stein en su condición de jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 10, de fecha 11 de febrero de 2011, recaída en la Investigación ODECMA N.º 150-2010-Lambayeque, y que en consecuencia, y “(…) en vía de protección de su derecho constitucional al trabajo, se ordene el cese del acto violatorio, y se ordene su inmediata reposición a sus labores habituales de Técnico Judicial que ha venido desempeñando en el Juzgado de Paz Letrado de Tumán, percibiendo la misma remuneración y beneficios sociales que le corresponden”. Asimismo, demanda el pago de costas y costos.

 

2.      Que la actora manifiesta que a través de la cuestionada Resolución N.º 10, de fecha 11 de febrero del 2011, recaída en la Investigación ODECMA N.º 150-2010-Lambayeque, se dispone declarar consentida la Resolución N.º 9, de fecha 26 de octubre del 2010, en el extremo que impone medida cautelar de suspensión preventiva; y que, desde la fecha de inicio del proceso, esto es, desde el 12 de setiembre del 2006, hasta la expedición de la Resolución N.º 9, de 26 de octubre de 2010, han transcurrido más de cuatro años, de manera que el órgano contralor debió pronunciarse de oficio y declarar fundada la excepción de prescripción del procedimiento en cuestión.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2011, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente en aplicación de los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, y del precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PC/TC (caso César Antonio Baylón Flores).

 

4.      Que por su parte la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó dicha decisión, por considerar que no resulta prudente que el juez constitucional interfiera en la investigación administrativa en curso, más aún si no es competencia del juez de la Constitución determinar cuáles son los hechos y criterios concernientes a la aplicación de la sanción, sino solamente verificar si existen actos ilegítimos e incompatibles con la carta fundamental en el accionar del órgano administrativo (sic).

 

5.      Que este Colegiado no comparte el pronunciamiento del juez de primera instancia toda vez que si bien es cierto sustenta su decisión en los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, que lo habilita para desestimar liminarmente la demanda, la uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por este Colegiado sobre la materia de autos (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes N.os 3778-2004-AA/TC y 00394-2008-PA/TC, entre tantas otras) acredita que la vía del amparo resulta ser la idónea a efectos de dilucidar una controversia como la que aquí se ha planteado, y que los hechos planteados sí tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

6.      Que respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que si bien es cierto el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y por ende debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también es verdad que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular derivado de los procesos disciplinarios instaurados por la Oficina de Control Interno de la Magistratura mediante los que se imponen medidas cautelares de abstención o suspensión preventiva en el cargo, y que son susceptibles de ser sometidos a control por parte de este Colegiado.

 

7.      Que también discrepa este Colegiado del pronunciamiento de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, no solo porque no invoca en cuál de las causales previstas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional sustenta la confirmación del rechazo liminar, conforme lo dispone el artículo 47º del mismo código, sino porque su pronunciamiento supone una renuncia al deber del juez constitucional de pronunciarse sobre la controversia de autos, máxime cuando de autos se verifica que el proceso disciplinario cuestionado viene tramitándose por más de cuatro años –se inició el 12 de septiembre de 2006– y que recién el 26 de octubre de 2010 se impone a la actora la medida cautelar de suspensión preventiva del cargo de técnico judicial.

 

8.      Que en tal sentido conviene recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

9.      Que conforme a lo expuesto precedentemente este Colegiado considera que los jueces de ambas instancias incurren en un error de apreciación, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para rechazar liminarmente la demanda previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el artículo 47º del adjetivo acotado, razón por la cual estima que la demanda debió haber sido admitida a trámite por cumplir los requisitos previstos por el mismo cuerpo legal.

 

10.  Que en consecuencia y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debe revocarse el auto impugnado de rechazo de la demanda y, por lo mismo, ordenarse al juez de primera instancia que la admita a trámite y corra traslado de ella al emplazado y/o a quien haga sus veces.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución de grado, corriente de fojas 78 a 80, así como la resolución de primera instancia que corre de fojas 44 a 46, y en consecuencia,

 

2.      Ordenar que se remitan los autos al Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma al emplazado y/o a quien haga sus veces.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00026-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARILÚ COLCHÓN ANTÓN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 5 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Javier Villa Stein en su condición de jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 10, de fecha 11 de febrero de 2011, recaída en la Investigación ODECMA N.º 150-2010-Lambayeque, y que en consecuencia, y “(…) en vía de protección de su derecho constitucional al trabajo, se ordene el cese del acto violatorio, y se ordene su inmediata reposición a sus labores habituales de Técnico Judicial que ha venido desempeñando en el Juzgado de Paz Letrado de Tumán, percibiendo la misma remuneración y beneficios sociales que le corresponden”. Asimismo, demanda el pago de costas y costos.

 

2.      La actora manifiesta que a través de la cuestionada Resolución N.º 10, de fecha 11 de febrero del 2011, recaída en la Investigación ODECMA N.º 150-2010-Lambayeque, se dispone declarar consentida la Resolución N.º 9, de fecha 26 de octubre del 2010, en el extremo que impone medida cautelar de suspensión preventiva; y que, desde la fecha de inicio del proceso, esto es, desde el 12 de setiembre del 2006, hasta la expedición de la Resolución N.º 9, de 26 de octubre de 2010, han transcurrido más de cuatro años, de manera que el órgano contralor debió pronunciarse de oficio y declarar fundada la excepción de prescripción del procedimiento en cuestión.

 

3.      El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2011, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente en aplicación de los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, y del precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PC/TC (caso César Antonio Baylón Flores).

 

4.      Por su parte la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó dicha decisión, por considerar que no resulta prudente que el juez constitucional interfiera en la investigación administrativa en curso, más aún si no es competencia del juez de la Constitución determinar cuáles son los hechos y criterios concernientes a la aplicación de la sanción, sino solamente verificar si existen actos ilegítimos e incompatibles con la carta fundamental en el accionar del órgano administrativo (sic).

 

5.      No comparto el pronunciamiento del juez de primera instancia toda vez que, si bien es cierto que sustenta su decisión en los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, que lo habilita para desestimar liminarmente la demanda, la uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por este Colegiado sobre la materia de autos (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes N.os 3778-2004-AA/TC y 00394-2008-PA/TC, entre tantas otras) acredita que la vía del amparo resulta ser la idónea a efectos de dilucidar una controversia como la que aquí se ha planteado, y que los hechos planteados sí tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

6.      Respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal, recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que, si bien es cierto que el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y, por ende, debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también es verdad que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular derivado de los procesos disciplinarios instaurados por la Oficina de Control Interno de la Magistratura mediante los que se imponen medidas cautelares de abstención o suspensión preventiva en el cargo, y que son susceptibles de ser sometidos a control por parte de este Colegiado.

 

7.      También discrepo del pronunciamiento de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, no solo porque no invoca en cuál de las causales previstas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional sustenta la confirmación del rechazo liminar, conforme lo dispone el artículo 47º del mismo código, sino porque su pronunciamiento supone una renuncia al deber del juez constitucional de pronunciarse sobre la controversia de autos, máxime cuando de autos se verifica que el proceso disciplinario cuestionado viene tramitándose por más de cuatro años –se inició el 12 de septiembre de 2006– y que recién el 26 de octubre de 2010 se impone a la actora la medida cautelar de suspensión preventiva del cargo de técnico judicial.

 

8.      En tal sentido, estimo pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

9.      Conforme a lo expuesto precedentemente considero que los jueces de ambas instancias incurren en un error de apreciación, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para rechazar liminarmente la demanda previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el artículo 47º del adjetivo acotado, razón por la cual estimo que la demanda debió haber sido admitida a trámite por cumplir los requisitos previstos por el mismo cuerpo legal.

 

10.  En consecuencia y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debe revocarse el auto impugnado de rechazo de la demanda y, por lo mismo, ordenarse al juez de primera instancia que la admita a trámite y corra traslado de ella al emplazado y/o a quien haga sus veces.

 

Por estas consideraciones, a mi juicio, corresponde:

 

1.      REVOCAR la resolución de grado, corriente de fojas 78 a 80, así como la resolución de primera instancia que corre de fojas 44 a 46, y en consecuencia,

 

2.      Ordenar que se remitan los autos al Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma al emplazado o a quien haga sus veces.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00026-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARILÚ COLCHÓN ANTÓN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Urviola Hani, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se REVOQUE la resolución de grado corriente de fojas 78 a 80, así como la resolución de primera instancia que corre de fojas 44 a 46, y en consecuencia, ORDENAR que se remitan los autos al Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma al emplazado y/o a quien haga sus veces.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00026-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARILÚ COLCHÓN ANTÓN

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones:

 

1.    La demanda de amparo tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución N.º 10, de fecha 11 de febrero de 2011, recaída en la Investigación ODECMA N.º 150-2010-Lambayeque, y que en consecuencia, y “(…) en vía de protección de su derecho constitucional al trabajo, se ordene el cese del acto violatorio, y se ordene su inmediata reposición a sus labores habituales de Técnico Judicial que ha venido desempeñando en el Juzgado de Paz Letrado de Tumán, percibiendo la misma remuneración y beneficios sociales que le corresponden”. Asimismo, demanda el pago de costas y costos.

 

2.    La actora manifiesta que a través de la cuestionada Resolución N.º 10, de fecha 11 de febrero del 2011, recaída en la Investigación ODECMA N.º 150-2010-Lambayeque, se dispone declarar consentida la Resolución N.º 9, de fecha 26 de octubre del 2010, en el extremo que dispone imponer medida cautelar de suspensión preventiva; y que, desde la fecha de inicio del proceso, esto es, desde el 12 de setiembre del 2006, hasta la expedición de la Resolución N.º 9, de 26 de octubre de 2010, han transcurrido más de cuatro años, de manera que el órgano contralor debió pronunciarse de oficio y declarar fundada la excepción de prescripción del procedimiento en cuestión.

 

3.    Del análisis de autos se aprecia que el asunto controvertido es uno del régimen laboral público, por lo que en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, la controversia de autos debe ser resuelta en el marco del proceso contencioso administrativo.

 

4.    Conforme a la línea establecida por el suscrito a partir del caso referido al Exp. 04265-2011-PA/TC, similar a la presente causa, considero que no existen razones excepcionales suficientes y objetivas para no derivar este tipo de controversias al proceso contencioso administrativo.

 

Por estos fundamentos, considero que el presente caso debe ser declarado IMPROCEDENTE de conformidad con el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que considera que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado se observa que el a quo si resultaba competente para conocer la demanda de amparo, razón por la que pretensión era atendible a través del presente proceso constitucional de amparo. No obstante ello advierto que en el fundamento 10 de la resolución puesta a mi vista que si bien se declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria  con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.    El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.    Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.

 

 

5.    Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

  

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

  

Lima, 11 de abril de 2012

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI