EXP. N.° 00026-2013-PA/TC

LIMA

ROSALIO CUIPA GUERRERO

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosalio Cuipa Guerrero contra la resolución de fecha 12 de setiembre de 2012, de fojas 99, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra:

 

-          Los integrantes de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República;

 

-          Los integrantes de la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima; y,

 

-          El abogado Luis Quezada Villa.

 

La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de fecha 24 de setiembre de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista de fecha 12 de octubre de 2009.

 

Según refiere, si no se pudo probar la relación laboral que mantuvo con la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, ello se debió a un yerro de su anterior abogado. Por lo que, en todo caso, se debió aplicar el principio iura novit curia.

 

Asimismo aduce que no se ha tenido en cuenta que el Tribunal Constitucional ha repuesto a don Sebastián Izquierdo Chinchay y don Luis Alberto Pinday Estrada, indicando que las labores de limpieza en los municipios son de naturaleza permanente, por lo que entiende que se ha conculcado su derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada.       

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que persigue revisar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados. Por su parte, la Sala revisora confirma la recurrida por la misma razón.

 

3.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no corresponde a la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco le compete analizar la comprensión que la judicatura realice tanto de hechos como de normas. La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a la competencia ratione materiae de este Tribunal.

 

4.      Que en tal sentido, no corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre los eventuales descuidos de la defensa del recurrente en el proceso laboral subyacente. Si producto de su propia desidia o del actuar negligente del letrado que contrató no fundamentó adecuadamente su demanda, ello en modo alguno enerva el carácter de cosa juzgada de lo finalmente decidido en dicho proceso.

 

5.      Que en cuanto a la “alegada” afectación de su derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada, cabe precisar que el accionante se ha limitado a sostener que existen otros pronunciamientos, tanto de este Tribunal como de otras instancias judiciales, que han estimado demandas laborales ordenando la reposición de trabajadores de limpieza de dicho municipio. Sin embargo, no ha especificado si existe alguna sentencia que ostente la calidad de cosa juzgada que ordene reponerlo en su anterior puesto de trabajo. Simple y llanamente, sus argumentos se circunscriben a sostener que otros compañeros suyos fueron repuestos. Tal argumentación, como resulta obvio, no resulta suficiente para estimar una demanda de amparo contra resoluciones judiciales.

 

Es más, ni siquiera ha adjuntado a los actuados la sentencia de segundo grado que, de acuerdo con lo que alega, revocó lo resuelto en primer grado y declaró infundada su demanda, a fin de analizar si dicha resolución judicial puede ser adjetivada como arbitraria. Tampoco ha incorporado el recurso de casación formulado. Únicamente ha presentado el auto calificatorio del mencionado recurso.

 

6.      Que el hecho de que la demanda subyacente no haya sido estimada obedece, como incluso lo reconoce el propio demandante, a la defensa inadecuada que realizó el abogado que lo patrocinó.

 

7.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA