EXP. N.° 00027-2012-Q/TC

PIURA

FRANKLIN ENRIQUE

CAMPOS SEMINARIO

EN REPRESENTACIÓN DE

VIOLETA ARACELI

MERINO CORONADO

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

  

La resolución recaída en el Expediente N.° 00027-2012-Q/TC, que declara FUNDADO el recurso de queja, se compone del voto singular del magistrado Urviola Hani y los votos dirimentes de los magistrados Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, llamados sucesivamente para resolver la discordia suscitada por los votos de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, integrantes de la Sala Primera.

 

Debe señalarse que aun cuando el magistrado Beaumont Callirgos participó en la vista de la causa, su voto aparece firmado en hoja membretada aparte y no junto con la firma de los otros magistrados integrantes de la Sala debido  a que se declaró su vacancia mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de mayo de 2013.

 

Asimismo, se deja constancia de que el magistrado Eto Cruz, llamado por ley para dirimir la controversia, suscribió el voto del magistrado Calle Hayen declarando inadmisible el recurso.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Franklin Enrique Campos Seminario en representación de doña Violeta Araceli Merino Coronado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que don Franklin Enrique Campos Seminario, en representación de doña Violeta Araceli Merino Coronado, interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Piura solicitando que se cumpla con el pago dispuesto en la Resolución Directoral N.º 189-2010-GOB.REG.PIURA.DRS.OEGDREH, del 17 de marzo de 2010, que otorgó a la demandante el derecho de percibir el 25 % de la Bonificación Personal a partir del 30 de setiembre de 2009.

 

En dicho proceso, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura a través de la Resolución N.º 12, de fecha  19 de diciembre de 2011 resolvió: CONFIRMAR la Sentencia apelada, (….) que declara fundada la demanda, interpuesta por Violeta Araceli Merino Coronado contra la Dirección Regional de Salud de Piura, sobre Proceso Constitucional de Cumplimiento y ordena a la demandada que pague en el plazo de diez días cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N.º 189-2010-GOB.REG.PIURA.DRS.OEGDREH, por el importe de Un mil cuatrocientos setenta y uno con 32/100 nuevos soles (S/.1,471.32), con lo demás que contiene. 2. REVOQUE en el extremo que ordena que se efectivice el pago en el plazo máximo de diez (10) días; 3. REFORMANDO se declare que el pago se efectivice conforme a lo establecido en el artículo 47º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS; con lo demás que contiene;(…)” [subrayado nuestro].

 

5.      Que con fecha 6 de enero de 2012, la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional (RAC) contra la Resolución de Vista de fecha 19 de diciembre de 2011, en lo relacionado con el plazo en el cual la parte demandada deberá cumplir con el pago de lo dispuesto en la Resolución Directoral N.º 189-2010-GOB.REG.PIURA.DRS.OEGDREH, sosteniendo que el mismo debe sujetarse a lo establecido en el Código Procesal Constitucional y no aplicarse lo previsto en la Ley N .º 27584. En consecuencia, a criterio de este Colegiado, la Resolución materia del RAC, al no haber estimado el pedido del recurrente de que el pago se efectúe de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, con los respectivos intereses legales y los costos procesales, constituye en ese extremo una resolución denegatoria en los términos del artículo 18º del Código Procesal Constitucional, por lo que puede ser cuestionada en dicho extremo a través del RAC; en consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Urviola Hani y los votos dirimentes de los magistrados Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, llamados sucesivamente para resolver la discordia suscitada por los votos singulares emitidos por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja y ordena notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00027-2012-Q/TC

PIURA

FRANKLIN ENRIQUE

CAMPOS SEMINARIO

EN REPRESENTACIÓN DE

VIOLETA ARACELI

MERINO CORONADO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa –de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo de éste Colegiado, emito el presente voto a efectos de dejar constancia de mi adhesión al voto suscrito por mis colegas los magistrados Urviola Hani Y Mesía Ramírez, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que el recurso de queja debe ser declarado FUNDADO, ya que la resolución recurrida (fojas 04) y el recurso de agravio constitucional (fojas 11) se encuentran debidamente certificadas por el secretario de la Segunda Sala Civil de Piura, cumpliendo así con todos los requisitos de admisibilidad.

  

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00027-2012-Q/TC

PIURA

FRANKLIN ENRIQUE

CAMPOS SEMINARIO

EN REPRESENTACIÓN DE

VIOLETA ARACELI

MERINO CORONADO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Urviola Hani, esto es, por la estimación del recurso de queja.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00027-2012-Q/TC

PIURA

FRANKLIN ENRIQUE

CAMPOS SEMINARIO

EN REPRESENTACIÓN DE

VIOLETA ARACELI

MERINO CORONADO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto del magistrado Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la resolución correspondiente, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00027-2012-Q/TC

PIURA

FRANKLIN ENRIQUE

CAMPOS SEMINARIO

EN REPRESENTACIÓN DE

VIOLETA ARACELI

MERINO CORONADO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes

 

1.    De conformidad con lo prescrito en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículo 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.    El artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.    En el presente caso, el abogado del recurrente si bien ha anexado al recurso las piezas procesales requeridas, estas no cumplen un requisito de admisibilidad, pues la resolución recurrida y el recurso de agravio constitucional no se encuentran certificadas por abogado conforme lo exige el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar al recurrente que subsane las omisiones advertidas y precisadas en el fundamento 3 supra en el plazo de cinco días de notificada la resolución correspondiente bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00027-2012-Q/TC

PIURA

FRANKLIN ENRIQUE

CAMPOS SEMINARIO

EN REPRESENTACIÓN DE

VIOLETA ARACELI

MERINO CORONADO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      En el presente caso se advierte que don Franklin Enrique Campos Seminario, en representación de doña Violeta Araceli Merino Coronado, interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Piura solicitando que se cumpla con el pago dispuesto en la Resolución Directoral N.º 189-2010-GOB.REG.PIURA.DRS.OEGDREH, del 17 de marzo de 2010, que otorgó a la demandante el derecho de percibir el 25 % de la Bonificación Personal a partir del 30 de setiembre de 2009.

 

En dicho proceso, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura a través de la Resolución N.º 12 de fecha  19 de diciembre de 2011 resolvió: CONFIRMAR la Sentencia apelada, (….) que declara fundada la demanda, interpuesta por Violeta Araceli Merino Coronado contra la Dirección Regional de Salud de Piura, sobre Proceso Constitucional de Cumplimiento y ordena a la demandada que pague en el plazo de diez días cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N.º 189-2010-GOB.REG.PIURA.DRS.OEGDREH, por el importe de Un mil cuatrocientos setenta y uno con 32/100 nuevos soles (S/.1,471.32), con lo demás que contiene. 2. REVOQUE en el extremo que ordena que se efectivice el pago en el plazo máximo de diez (10) días; 3. REFORMANDO se declare que el pago se efectivice conforme a lo establecido en el artículo 47º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS; con lo demás que contiene;(…)” [subrayado nuestro].

 

5.      Con fecha 6 de enero de 2012, la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional (RAC) contra la Resolución de Vista de fecha 19 de diciembre de 2011, en lo relacionado con el plazo en el cual la parte demandada deberá cumplir con el pago de lo dispuesto en la Resolución Directoral N.º 189-2010-GOB.REG.PIURA.DRS.OEGDREH, sosteniendo que el mismo debe sujetarse a lo establecido en el Código Procesal Constitucional y no aplicarse lo previsto en la Ley N .º 27584. En consecuencia, a mi criterio la Resolución materia del RAC, al no haber estimado el pedido del recurrente de que el pago se efectúe de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, con los respectivos intereses legales y los costos procesales, constituye en ese extremo una resolución denegatoria en los términos del artículo 18º del Código Procesal Constitucional, por lo que puede ser cuestionada en dicho extremo a través del RAC; en consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADO el recurso de queja, por lo que corresponde notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00027-2012-Q/TC

PIURA

FRANKLIN ENRIQUE

CAMPOS SEMINARIO

EN REPRESENTACIÓN DE

VIOLETA ARACELI

MERINO CORONADO

 

 

VOTO DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

  1. En el presente caso emito el presente fundamento de voto, en atención a las siguientes razones:

 

a)      El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.”

 

b)      Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

c)      En el presente caso en el recurso de queja presentado no se ha cumplido con certificar la resolución recurrida, y el recurso de agravio constitucional.

 

d)     En tal sentido considero que el recurso de queja debe ser desestimado, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización. 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI