EXP. N.° 00027-2013-PA/TC

LIMA

ROBERTO CAMPUZANO

GARCES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Campuzano Garcés contra la resolución de fecha 28 de setiembre de 2012, de fojas 71, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de diciembre de 2011 que, en grado de apelación, redujo el pago de costos procesales ordenado a su favor; y ii) se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sostiene que en virtud de haber sido vencedor en el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido en contra de Pannonia S.A.C. (Exp. Nº 04007-2010), el órgano judicial fijó en S/. 20,000.00 nuevos soles el monto por concepto de pago de costos procesales, ante lo cual interpuso recurso de apelación, reduciendo la Sala Comercial demanda el monto por concepto de pago de costos procesales en S/ 3,000.00 nuevos soles, decisión que vulnera sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a contratar con fines lícitos, toda vez que su pretensión en el proceso de obligación de dar suma de dinero ascendía a S/. 220,320.00 nuevos soles, y los S/. 3,000.00 nuevos soles fijados representan menos del 1% de lo demandado, y ni siquiera alcanza para pagar el IGV de la factura emitida al estudio de abogados, monto éste que no respeta principios de razonabilidad ni proporcionalidad.

 

2.      Que con resolución de fecha 12 de marzo de 2012, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la sede constitucional no es instancia revisora de las decisiones emitidas por el Poder Judicial. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que el recurrente pretende la revisión o reexamen de lo resuelto por la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

§1.  Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

3.      Que el recurrente aduce que la Sala Comercial demandada ha vulnerado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a contratar con fines lícitos, pues habiéndose fijado inicialmente en S/. 20,000.00 nuevos soles el monto por concepto de pago de costos procesales, dicho monto fue reducido drásticamente en grado de apelación en S/. 3,000.00 nuevos soles, el cual representa menos del 1% de lo demandado (S/. 220,320.00 nuevos soles) omitiéndose evaluar la situación concreta de que con ello ni siquiera alcanza para pagar el IGV de la factura emitida al estudio de abogados; al respecto este Colegiado considera que la demanda contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con eventuales vulneraciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a los principios de razonabilidad y/o proporcionalidad, por determinarse el monto por concepto de costos procesales sin tenerse en cuenta los honorarios cobrados por el estudio de abogados que patrocinó la causa de la parte demandante (fojas 11). Por esta razón, se debe revocar la decisión impugnada ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a los efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados por el recurrente en el incidente de aprobación de costos procesales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 28 de setiembre de 2012, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA