EXP. N.° 00028-2013-PHC/TC

LIMA

ADOLFO TRIVEÑO TORRES

Y OTROS

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00028-2013-PHC/TC

LIMA

ADOLFO TRIVEÑO TORRES

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Castro Castro, a favor de don Adolfo Triveño Torres y de las empresas TMC TRIVEÑO MERCURY CORPORATION E.I.R.L., DFG MERCURY CORPORATION DEL PERÚ E.I.R.L., BETHLEHEM COMPANY DEL PERÚ E.I.R.L., TLG TRIVEÑO LOGISTIC GROUP S.A.C., CORPORATION TRIVEÑO E.I.R.L., INTERNACIONAL INDUSTRIAL PRODUCTOS E.I.R.L., AT DENTAL CLINICS E.I.R.L. y TRIVEÑO MINING COMPANY DEL PERÚ S.A.C., contra la resolución de fojas 67, su fecha 3 de octubre del 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de abril de 2012 don Jorge Antonio Castro Castro, a favor de don Adolfo Triveño Torres y las empresas TMC TRIVEÑO MERCURY CORPORATION E.I.R.L., DFG MERCURY CORPORATION DEL PERÚ E.I.R.L., BETHLEHEM COMPANY DEL PERÚ E.I.R.L., TLG TRIVEÑO LOGISTIC GROUP S.A.C., CORPORATION TRIVEÑO E.I.R.L., INTERNACIONAL INDUSTRIAL PRODUCTOS EIRL, AT DENTAL CLINICS E.I.R.L. y TRIVEÑO MINING COMPANY DEL PERÚ S.A.C., interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Cuadragésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Elizabeth Esther Parco Mesía; el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, la jueza del Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, doña María Elena Morocho Mori; el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el jefe de la División de Lavados de Activos-DIRPOFIS, el coronel PNP Olter Gonzales Sandoval, el mayor PNP encargado de la investigación del delito de lavados de activos-DIRPOFIS, Javier E. Suárez Tiburcio Sandoval, y el suboficial Superior PNP encargado de la investigación del delito de lavado de activos-DIRPOFIS, Hernán Vilcapoma Mango, solicitando que cese la investigación fiscal y policial llevada a cabo por el delito de lavado de activos. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva y del principio ne bis in ídem.

 

2.        Que sostiene que, mediante resolución fiscal de fecha 31 de julio de 2012, la fiscal demandada amplía excepcionalmente la investigación policial por el delito de lavado de activos proveniente del delito de defraudación de aduanas y defraudación tributaria, lo que dio mérito a que al favorecido y a las citadas empresas se les cursen citaciones. Agrega que los antecedentes de dicha investigación se originaron en un informe evacuado por la Policía Fiscal de la División de Lavado de Activos, luego de recibir una información confidencial de agentes de inteligencia, lo cual se puso en conocimiento de la Fiscalía demandada que a su vez comunicó al favorecido el inicio de la investigación en su contra y en contra de dichas empresas sin mayores explicaciones y sin señalarse los delitos materia de investigación. Arguye que el favorecido puso en conocimiento de la Fiscalía y la Policía sobre la existencia de una instrucción seguida en su contra ante el Noveno Juzgado Penal de Lima sobre los mismos hechos (Expediente N.º 3428-2010); solicitándoles el archivamiento de la investigación porque estaban efectuando una persecución múltiple; que sin embargo, hicieron caso omiso a ello.

 

3.        Que  respecto de los cuestionamientos de las actuaciones de la fiscal y los policías demandados, referidos a que continúan investigando al favorecido y a las empresas en mención por el delito de lavado de activos pese a existir un proceso penal sobre los mismos hechos ante el Noveno Juzgado Penal de Lima, lo cual, a criterio del favorecido, constituiría una persecución múltiple, cabe señalar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que la actuación del Ministerio Público es postulatoria con respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que puedan corresponder al procesado en concreto; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, RTC 03165-2011-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que habiendo determinado este Tribunal que el cuestionamiento materia de la pretensión demandada se encuentra dirigido contra las actuaciones referidas en el párrafo anterior, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la jueza y los procuradores públicos demandados.   

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA