EXP. N.° 00029-2012-Q/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS

CIVILES Y ESPECIALISTAS DE

LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado por la Asociación de Empleados Civiles y Especialistas de la Policía Nacional del Perú contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.      Que la Asociación recurrente vía aclaración de su recurso de reposición –resuelto a través de la Resolución de fecha 5 de octubre de 2012–, solicita se declare fundada su queja de derecho presentada contra la Resolución N.° 06-11, del 18 de enero de 2012, sosteniendo que su recurso de queja sí fue presentado dentro del plazo legal que dispone el artículo 19° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que corresponde recordar a la recurrente que de acuerdo con el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia de este Colegiado los medios impugnatorios con los que cuenta el proceso constitucional de amparo en la etapa de conocimiento son el recurso de apelación, el recurso de agravio constitucional, el recurso de queja de derecho por denegatoria del recurso de agravio constitucional y el recurso de reposición; mientras que en la etapa de ejecución de sentencias pueden ser promovidos el recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial, y el recurso de agravio constitucional frente a la existencia de actos lesivos homogéneos.

 

4.      Que conforme ya se estableció en la Resolución de fecha 18 de julio de 2012, el recurso de queja de derecho por denegatoria del recurso de agravio constitucional tiene por finalidad evaluar la legitimidad del rechazo del referido de recurso de agravio constitucional a partir del criterio que adoptó el Ad quem, para lo cual se tiene que verificar si este medio impugnatorio cumplió o no los requisitos de procedencia.

 

Asimismo cabe precisar que el plazo para interponer medios impugnatorios resultan perentorios de conformidad con lo establecido por el artículo 146º del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales en virtud de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), es decir, que no son plazos que puedan suspenderse o interrumpirse (salvo que la resolución que genera el agravio, sea anulada o modificada con una resolución posterior, hecho que generará un nuevo plazo), razón por la cual, de presentarse un medio impugnatorio luego de transcurrido el plazo legalmente establecido para su cuestionamiento, éste resultará improcedente por extemporáneo.

 

5.      Que en el presente caso, conforme se aprecia de autos –que se encuentra corroborado con la información de la consulta de expedientes del Poder Judicial http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/paginar.html?pagina=1, visitado el 16 de noviembre de 2012–, luego de la emisión de la Resolución N.° 02, del 17 de noviembre de 2011   –que viene a ser la resolución que causa agravio a la recurrente–, correspondía que la Asociación recurrente interpusiera su recurso de agravio constitucional; sin embargo, en lugar de ello, procedió a deducir su nulidad, permitiendo la continuación del plazo legal para su interposición, situación por la cual éste recurso resultó extemporáneo al ser promovido el 17 de enero de 2012 (f. 23).

 

Es por ello, que en el considerando 6 de la Resolución del 18 de julio de 2012, expedida por este Tribunal, se precisó que el recurso de queja interpuesto en esta sede jurisdiccional el 7 de febrero de 2012, también resultó extemporáneo, puesto que la oportunidad para interponer este último recurso, se generó con la notificación de la Resolución N.° TRES de fecha 15 de diciembre de 2011, lo que ocurrió el 12 de enero de 2012 (f. 36), pues fue esta resolución la que desestimó el recurso de nulidad con el cual cuestionó la resolución de segundo grado y que debe ser entendida como la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

6.        Que en tal sentido, teniendo en cuenta que el inicio de la contabilización del plazo para la presentación del presente recurso de queja inició el 13 de enero de 2012, se aprecia que a su fecha de interposición, esto es al 7 de febrero de 2012 (f. 1), dicho plazo se encontraba vencido en exceso.

 

7.      Que en consecuencia, evidenciándose que lo que persigue la Asociación recurrente es cuestionar las Resoluciones de fechas 18 de julio y 5 de octubre de 2012, emitidas en el presente expediente y no la aclaración o precisión de algún aspecto de su contenido, corresponde desestimar su pedido dado que no se ajusta a los fines de la aclaración, más aun cuando, conforme se ha detallado, han sido emitidas de acuerdo con los actuados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

CHP