EXP. N.° 00029-2013-PA/TC

AREQUIPA

JUAN PABLO

YTUSACA DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Ytusaca Díaz contra la resolución de fojas 155, su fecha 30 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 21 de setiembre de 2011 el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa a fin de que se declare nulo el despido del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en su puesto de obrero de limpieza pública.

       Manifiesta que ingresó en la Municipalidad emplazada el 1 de abril del 2011 y que trabajó hasta el 30 de julio del mismo año, fecha en la cual fue despedido de hecho, no obstante que prestó servicios de naturaleza permanente.

 

2.        Que la emplazada formula tacha y contesta la demanda argumentando que el recurrente no ha celebrado contrato alguno con la demandada; agrega que prestó servicios temporales de naturaleza civil en periodos fraccionados, sin continuidad e interrumpidos en el mes de febrero, mayo y junio de 2011, sostiene que es falso que el actor haya prestado servicios desde abril de 2011 y que solo realizaba labores de apoyo. Refiere que la actora tampoco podría haber superado el periodo de prueba.

 

3.        Que el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 26 de julio de 2012, declaró improcedente la tacha e infundada la demanda por considerar que los documentos presentados en autos sólo acreditan tres meses de labores, por lo que se concluye que el recurrente no supero el periodo de prueba establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR. La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.        Que este Colegiado en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo. ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que en autos no obra documentación idónea que cree convicción en el juzgador sobre si el actor superó o no el período de prueba, toda vez que mientras la emplazada pretende acreditar que el accionante realizó labores de naturaleza civil con las órdenes de servicio correspondientes a los meses de febrero y mayo de 2011 (ff. 69 y 70), y que prestó servicios de apoyo en el departamento de limpieza pública durante el mes de junio (f. 71); por otro lado el actor tampoco ha presentado instrumental alguna que acredite que prestó servicios de naturaleza laboral y permanente, como sostiene, pues de fojas 4 a 6 de autos, obran recibos por  honorarios del demandante, cuyo contenido resulta ilegibles, desprendiéndose únicamente que dos de ellos fueron emitidos por sus servicios de limpieza pública en los meses de mayo y junio de 2011.

 

6.        Que en el presente caso existiendo hechos debatibles y a fin de resolver la presente controversia, resulta primordial la actuación de medios probatorios por las partes; por consiguiente la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00029-2013-PA/TC

AREQUIPA

JUAN PABLO

YTUSACA DÍAZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, debiéndose disponer su reposición en el cargo de obrero de limpieza pública, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar en la entidad emplazada desde el  1 de abril de 2011 hasta el 30 de julio de 2011, habiendo realizado labores de naturaleza permanente, revestida de elementos esenciales del contrato de trabajo, razón por la que se ha configurado un despido arbitrario.

 

2.        En el presente caso encuentro que el proyecto en mayoría declara la improcedencia de la demanda considerando que se necesita un proceso que cuente con etapa probatoria. Ante ello corresponde expresar que en el presente caso nos encontramos ante una situación singular en la que se denuncia que un trabajador que tiene la calidad de obrero ha sido despedido en forma arbitraria, razón por la que habiendo este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, no puede exigirse a un obrero municipal el sometimiento a un concurso público.

 

3.        Es así que si bien el recurrente expresa ser un obrero que labora en para el ente edil emplazado, de los autos encontramos que de los actuados no se puede establecer si ha superado el periodo de prueba, razón por la que el demandante debe acudir a la via que corresponde a efectos de acreditar aspectos necesarios para acreditar la presunta vulneración a sus derechos.

 

4.        Es así que considero necesario expresar que lo señalado en los fundamentos precedentes tiene como objeto sustentar que en este supuesto no se debe exigir concurso público, pero si se debe acreditar la denuncia sobre la vulneración de su derecho al trabajo.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta, puesto que el actor debe de recurrir a una via que cuente con etapa probatoria para acreditar que ha sido objeto de un despido arbitrario en su condicion de trabajador de obrero.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00029-2013-PA/TC

AREQUIPA

JUAN PABLO

YTUSACA DÍAZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                     

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto por las razones que a continuación expongo.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a personas contratadas bajo la figura de locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado como locador, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría una en la que se evalúe su ingreso definitivo.

 

7.      Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, y que en todo caso, deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada

 

IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA