EXP. N.° 00030-2013-PA/TC

CUSCO

JOSE MANUEL

HUAYOTUMA GALLEGOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jose Manuel Huayotuma Gallegos contra la resolución de fecha 2 de octubre de 2012, de fojas 49, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de vista Nº 22, de fecha 13 de junio de 2012, expedida por el Juez del Primer Juzgado Civil del Cusco, don Leoncio Martiarena Gutiérrez. Sostiene que en el proceso judicial de desalojo por vencimiento de contrato seguido por doña Lily Lourdes Velarde Alvarez en contra suya (Exp. Nº 01425-2011), se le ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, “a la primacía de la constitución, a la jerarquía de las normas y al derecho a la propiedad” (sic), toda vez que se ha emitido una resolución que no contiene una adecuada motivación, en razón de que el juez de la causa no ha tomado en cuenta la reiterada jurisprudencia casatoria que existe en los casos de desalojo en los que el arrendatario ha realizado mejoras en la propiedad del bien inmueble del arrendador, desconociéndose el derecho de propiedad del arrendatario sobre la construcción de un bien.

   

2.     Que con resolución de fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales denunciados. A su turno, Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada, esgrimiendo similar argumento.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (el mandato de desalojo del inmueble ubicado en el Nº 178 de la esquina de la Avenida El Sol con la Calle Ayacucho del Cercado del Cusco, que viene ocupando el recurrente y su familia), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se ha respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.

 

4.     Que, en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 3 que la resolución judicial cuestionada, que ordenó el desalojo del inmueble ubicado en el Nº 178 de la esquina de la avenida El Sol con la calle Ayacucho del Cercado del Cusco, ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso; más aún cuando el juez de la causa ha dado a conocer que existe un proceso judicial signado con el expediente Nº 01197-2011 en donde se discute el reconocimiento de mejoras en la propiedad de la actora del proceso de desalojo por vencimiento de contrato. En consecuencia, se advierte que el amparista, alegando una supuesta afectación del debido proceso, busca a través del proceso de amparo que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

 

5.      Que, por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA