EXP. N.° 00030-2013-Q/TC

CUSCO

MANUEL TEÓFILO

GUZMÁN GUZMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Manuel Teófilo Guzmán Guzmán; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “[…]contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional[…]”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC Nº 168-2007-Q/TC, complementada por la STC Nº 0004-2009-PA/TC, y la RTC Nº 201-2007-Q/TC; no siendo su competencia examinar resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que en el presente caso fluye de autos que el recurrente obtuvo una demanda de amparo a su favor y que en proceso de ejecución solicitó la represión de actos homogéneos ante el Segundo Juzgado Civil de Cusco, el cual se lo denegó; que impugnada esta resolución, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 25 de noviembre del 2009, confirmó la improcedencia de la solicitud de represión de actos homogéneos. Contra esta denegatoria interpuso recurso de agravio constitucional que fue rechazado.

5.      Que según lo expuesto se aprecia que el recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos tanto en el Código Procesal Constitucional como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; en consecuencia, el recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA