EXP. N° 00031-2013-PA/TC

CUSCO

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DEL CUSCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Provincial del Cusco, a través de su procurador Público, contra la resolución de fojas 73, su fecha 12 de octubre de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social del Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de julio de 2012 la actora interpone demanda de amparo contra el juez superior unipersonal de la Sala Constitucional y Social del Cusco y el juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a fin de que se declare nulas:

 

-       La Resolución N.º 2, de fecha 27 de marzo de 2012, que en primer grado, declaró fundada la demanda de pago de remuneraciones dejadas de percibir y gratificaciones.

 

-       La Resolución N.º 7, de fecha 2 de julio de 2012, que en segundo grado, confirmó la Resolución N.º 2.

 

Sustenta sus pretensiones en que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, esto es el lucro cesante, debe ser dilucidado en un proceso civil y no en uno laboral en la medida en que ello no surge a raíz de una relación laboral entre la demandante y doña Casimira Quispe Ccañihua pues, en aquel momento, ella no trabajaba para la recurrente. Al respecto aduce que las resoluciones cuestionadas no han tenido en cuenta lo señalado en la Casación N.º 1916-2007 San Martín, que acogería tal criterio.

 

Asimismo indica que los jueces demandados debieron evaluar que la excesiva duración del proceso de amparo que doña Casimira Quispe Ccañihua le había entablado y en el que finalmente se ordenó su reposición, obedeció a causas únicamente imputables a la judicatura lo que podría dar lugar a la sanción correspondiente en el proceso a que hubiere lugar. Por ende, si bien en aquel proceso constitucional se dejó abierta la posibilidad de que en la vía ordinaria doña Casimira Quispe Ccañihua pudiera exigir el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, así como las gratificaciones (extremo indemnizatorio), tal situación debió ponderar que la demora en la solución del proceso de amparo subyacente al de pago de remuneraciones dejadas de percibir no le fuera atribuible.

 

Tal situación a su juicio evidencia una vulneración manifiesta a su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda por haber sido planteada de manera extemporánea.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida pues, a fin de cuentas, la demandante persigue revertir pronunciamientos judiciales adversos utilizando el amparo como una suprainstancia, máxime cuando no se advierte a primera vista la conculcación de derecho fundamental alguno.

 

4.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que asimismo también se ha establecido que “el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente” (Cfr. 03578-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la inconstitucionalidad de una resolución judicial cuando ella resulta manifiestamente, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional o cuando los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.      Que a juicio de este Colegiado, al margen de que los fundamentos vertidos por la Sala Constitucional y Social del Cusco y el Primer Juzgado de Trabajo de dicha entidad resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, dichas argumentaciones justifican de manera suficiente la decisión jurisdiccional adoptada. Por ende tales pronunciamientos judiciales no son susceptibles de ser revisados por este Tribunal.

 

8.      Que sin perjuicio de lo expuesto este Tribunal estima que lo argumentado por el recurrente en el sentido de que la dilucidación respecto de las remuneraciones dejadas de percibir debió haber sido tramitada en la vía civil y no en la vía laboral pues, según refiere, en aquel momento entre ambas partes no existía una relación de carácter laboral, resulta un absoluto despropósito hacerlo pues doña Casimira Quispe Ccañihua cuenta con una sentencia que tiene carácter de cosa juzgada, emitida en un proceso de amparo previo al proceso laboral subyacente, que ha ordenado su reposición al haberse determinado, de manera fehaciente, que la accionante le había conculcado su derecho al trabajo. De ahí que, aunque tales fallos no resulten compartidos por la actora, ello en nada enerva el que lo resuelto deba ejecutarse en sus propios términos.

 

9.      Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA