EXP. N.° 00032-2013-PA/TC

PIURA

WILMA GUERRERO

CARRILLO DE GIRÓN

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Wilma  Guerrero Carrillo  de Girón contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 175, su fecha 4 de octubre de 2012,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de mayo de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 735-2012/SC2-INDECOPI, expedida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa del Consumidor, que revoca la Resolución Administrativa N.º 0232-2011/   INDECOPI   -Piura, emitida por la Oficina Regional de Indecopi Piura, en el extremo que declara fundada su denuncia interpuesta contra el Banco Financiero del Perú por infracción de deber de idoneidad  previsto por el artículo 8º del entonces vigente Decreto Legislativo 716, y reformándola la excluye de responsabilidad, y la confirma en el extremo que le impone a la Constructora Continental Pacífico SRL y a don Alberto Velasquez Seminario la sanción de multa equivalente a 5 UIT, por infracción del citado deber (idoneidad) toda vez que les correspondía a estos levantar los gravámenes que pesan sobre el bien de propiedad de la demandante de amparo. Solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 4 de junio de 2012 el Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que existen vías procedimentales especificas igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos reclamados, conforme a lo establecido por el artículo 5.2.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno la Segunda Sala Civil de la citada Corte Superior de Justicia confirmó la apelda por similares fundamentos, añadiendo que el proceso de amparo es estrictamente residual.

 

3.      Que de autos se advierte que el objeto del presente proceso constitucional es cuestionar la decisión del Indecopi, que se pronuncia por infracciones a la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y le impone como consecuencia de ello sanciones a la demandante del presente amparo.

 

4.      Que sobre el particular debe subrayarse que conforme lo dispone el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.

 

En efecto así lo ha entendido el Tribunal; por ello en la STC N.º 4196-2004-AA/TC ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo

 

ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario.

 

5.        Que asimismo cabe recordar que en  la STC N.º 0206-2005-PA/TC ha establecido que

(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.

 

En consecuencia si la demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados debe acudir a dicho proceso, porque el proceso de amparo no debe constituirse en una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por la Administración Pública, en este caso el Indecopi, en el marco de las prerrogativas y facultades establecidas por la ley.

 

6.      Que en el caso concreto el acto presuntamente lesivo está constituido por decisiones administrativas que pueden ser cuestionadas a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854, al que debe acudir la accionante. Dicho proceso constituye una vía procedimental específica para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda, resultando también una vía igualmente satisfactoria como el mecanismo extraordinario del proceso de amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6), más aún si el demandante de amparo no justifica la necesidad de recurrir al proceso de amparo, ni señala las razones por las cuales en el presente caso es menester brindar la tutela de urgencia.

 

7.      Que en consecuencia la demanda debe  ser desestimada al haberse verificado que la controversia planteada debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, y no en el proceso de amparo, en aplicación del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA