EXP. N.° 00033-2013-PHC/TC

LIMA

CÉSAR ALBERTO

JORDÁN BRIGNOLE

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Amoretti Pachas, abogado de don César Alberto Jordán Brignole, contra la resolución de fojas 1127, Tomo B, su fecha 25 de setiembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de mayo de 2012 don César Alberto Jordán Brignole interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Vocalía Suprema del Tribunal Supremo Militar Policial de Lima, señores Villavicencio Consigueri, Pacheco Gaige y Braganini Aguirre. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia y solicita que se declaren nulas la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, así como la resolución de fecha 27 de marzo de 2012.

 

2.        Que el recurrente manifiesta que por sentencia N.º 001-2012-TSMP-VS, de fecha 19 de enero de 2012, se lo condenó a dieciocho meses de pena privativa de la libertad, con carácter condicional por ser responsable del delito de omisión de cumplimiento del deber en función operativa; que mediante Resolución de fecha 27 de marzo de 2012  se declaró infundada la apelación que presentó contra la precitada sentencia, la cual fue confirmada. El accionante refiere que cuando se desempeñaba como director de la Décima Primera Dirección Territorial Policial – Arequipa, con fecha 15 de junio de 2008, llevó a cabo, por orden superior, la operación de restablecimiento del orden público y desbloqueo de vías en la ciudad de Moquegua, siendo que con fecha 16 de junio de 2008  fue tomado de rehén junto con otros 60 miembros policiales. Añade el recurrente que por estos hechos se le imputó responsabilidad por no haber cumplido con la orden impartida por el director de la Policía Nacional del Perú, la que supuestamente consistía en sobrevolar el puente Montalvo el 15 de junio de 2008, lo que hubiera permitido una visión clara de la exacta situación de la zona, imputación que no se adecua a lo previsto en el artículo 137º del Código de Justicia Militar Policial porque no recibió dicha orden y tampoco existió de su parte conocimiento y voluntad de quebrantrar la norma imputada.   

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda se aprecia que en realidad tras ésta subyace un alegato de adecuación del hecho ilícito respecto del delito de violación del deber militar policial que se le atribuye al recurrente (tipificación). Al respecto este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito, determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado,  realizar diligencias o actos de investigación y/o proceder a la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa de la competencia del juez constitucional, consideraciones que también son aplicables en el caso de la jurisdicción militar. Asimismo debe considerarse que este Colegiado no podría determinar sí el recurrente recibió o no la orden por parte del director general de la Policía Nacional del Perú o si actuó con conocimiento o voluntad de imcumplir dicha orden.

 

5.        Que por  consiguiente, dado que la reclamación del recurrente  (hechos  y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA