EXP. N.° 00033-2013-Q/TC

CUSCO

RUFINO PERALTA

MONTESINOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Rufino Peralta Montesinos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que conforme se aprecia a fojas 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional, don Rufino Peralta Montesinos interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia, Resolución N.º 16, de fecha 28 de diciembre del 2012, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la apelada que, a su vez, declaró fundada la demanda de hábeas corpus presentada por doña Clorinda Cristina Rivas de Vílchez en su contra por vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

4.      Que, en consecuencia, se aprecia que el recurso de agravio constitucional presentado por don Rufino Peralta Montesinos no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la que se interpuso el recurso de agravio constitucional no corresponde a una denegatoria [infundada o improcedente] de su demanda de hábeas corpus, sino que corresponde a la resolución que declaró fundada la demanda de hábeas corpus presentada en su contra; por consiguiente, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA