EXP. N.° 00034-2013-PHC/TC

AREQUIPA

VALDO ANDRÉ

MANRIQUE CARNERO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roderick Hudson Galdos Ojeda, a favor de don Valdo André Manrique Carnero, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 87, su fecha 9 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de setiembre de 2012, don Roderick Hudson Galdos Ojeda interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Valdo André Manrique Carnero y la dirige contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Hunter, don Percy Raúl Tejada Llerena, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Bejar Pereyra, Lazo De la Vega Velarde y Cáceres Valencia, con el objeto de que se declare: i) la nulidad de la Disposición N.º 03-2012-2FPPCH-DT, del 9 de enero de 2011, que dispone de la formalización y continuación de la investigación preparatoria en contra del beneficiario por los delitos de lesiones culposas, omisión de socorro y fuga del lugar de accidente de tránsito (Caso Nº 2011-1077); y ii) la nulidad de la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2012, a través de la cual –en segunda instancia– se desestima la excepción de improcedencia de acción por los delitos de omisión de socorro y de fuga del lugar de accidente de tránsito que se imputan al favorecido (Incidente de Apelación Nº 00112-2012-82-0401-JR-PE-01). Alega la afectación a derechos conexos a la libertad individual.

                       

Al respecto afirma que mediante la disposición fiscal cuestionada se investiga actos que no constituyen delito, es decir, hechos que carecen de relevancia jurídico-penal, ya que la conducta imputada no es punible al no existir lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Señala que la resolución judicial cuya nulidad se pretende constituye un acto violatorio ya que ha permitido que continúe un proceso investigatorio ilegítimo, escenario en el que la excepción de improcedencia de la acción solicitada por el beneficiario debe ser estimada en sus dos extremos.

 

2.        Que en el caso de autos se advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar considerando que no se ha verificado que la alegada vulneración a la tutela judicial genere afectación ni amenaza al derecho a la libertad personal.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.).

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos configuran una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia que el pronunciamiento fiscal que se cuestionan no genera un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad personal del beneficiario. En efecto, la disposición que dispone la formalización de la investigación preparatoria no comporta, per se, una violación o amenaza de violación del derecho a la libertad individual del investigado, contexto en el que corresponde que en éste extremo de la demanda sea rechazado.

 

Al respecto se debe indicar que, inclusive, el requerimiento fiscal de que se restrinja o limite la libertad personal del investigado resulta postulatoria a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

En el mismo sentido, la resolución que desestima un pedido de excepción de improcedencia de acción no que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus

 

7.        Que de otro lado, en lo que respecta al cuestionamiento contra la resolución que desestimó el pedido de excepción de improcedencia de acción, se debe señalar que dicho pronunciamiento judicial, en sí mismo, no afecta de manera negativa y directa el derecho a la libertad individual del procesado, toda vez que aquella no determina su restricción, escenario en el que el hábeas corpus debe ser rechazado en cuanto a este extremo de la demanda se refiere.

 

8.        Que, finalmente, respecto a que la conducta imputada no es punible y que los hechos penales no constituyen delito, es oportuno destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de los hechos penales y las pruebas y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, RTC 00656-2012-PHC/TC, entre otras].

 

9.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA- 

 

                                                                                                          JVP