EXP. N.° 00035-2013-PC/TC

LORETO

LINA VICTORIA

RAMÍREZ LAVI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lina Victoria Ramírez Lavi contra la resolución de fojas 69, su fecha 22 de agosto de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que, con fecha 26 de abril de 2012, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el director general de la Dirección Regional de Salud de Loreto, solicitando que se dé cumplimiento del artículo 184.º de la Ley N.º 25303,y se le otorgue la bonificación diferencial especial equivalente al 30% de su remuneración total, como compensación por condiciones especiales de trabajo, conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo 53.º del Decreto Legislativo N.º 276, y se proceda a actualizarle los pagos diminutos que viene percibiendo desde 1991, por mala aplicación de la norma, con abono de los devengados, intereses legales y costas procesales.

 

2.   Que este Colegiado en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.   Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia citada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se dicte una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.   Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja, pues si bien es cierto que la demandante en realidad solicita el recálculo de la bonificación demandada, también lo es que en otras vías se debe determinar el monto que le correspondería en caso de que se estime su pedido (SSTC Nos. 05010-2011-PC/TC, 03132-2012-PC/TC y 00314-2008-PC/TC, entre otras), que incluso en el caso concreto fue denegado mediante la Resolución Directoral N.º 0386-2012-GRL-DRS-LORETO/30.01, de fecha 11 de abril de 2012 (f. 13).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA