EXP. N.° 00035-2013-Q/TC

LIMA

CESAR AUGUSTO

ELÍAS GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de julio de 2013

 

VISTO

           

El recurso de queja presentado por don Cesar Augusto Elías García contra las Resoluciones N.os Veinte y Veintiuno de fechas 27 y 28 de diciembre de 2012, respectivamente; emitidas en el proceso de amparo seguido contra Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, expediente N.º 4927-2010-0-1801-JR-CI-10; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.        Que mediante la RTC N.o 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, este Tribunal estableció lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

4.        Que en el presente caso, corresponde manifestar que mediante la STC N.º 3736-2010-PA/TC, este Colegiado estimó la demanda promovida por el recurrente contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y declaró nula la Casación 3094-2009-LIMA y subsistente la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008.

 

5.        Que conforme se advierte del contenido de las resoluciones cuestionadas (Resoluciones N.os Veinte y Veintiuno de fechas 27 y 28 de diciembre de 2012, f. 9 y 11), el actor habría venido requiriendo al juez de ejecución del proceso de amparo que se dé cumplimiento de la sentencia emitida por este Tribunal; sin embargo, dichas peticiones no han venido siendo atendidas pues dicho magistrado al resolver el recurso de apelación por salto que éste planteara, ha considerado que "el juez de la demanda primigenia esto es el Juez Laboral, es el que se encuentra en la obligación de emitir un pronunciamiento" sobre dichos pedidos, por dicha razón ha determinado que "siendo que al Juez del Décimo Juzgado Constitucional no le corresponde la Ejecución de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 3736-2010-AA (…)" (Cfr f. 6 y 7).

 

6.        Que por consiguiente el recurso de apelación por salto reúne los requisitos necesarios para ser conocido por este Tribunal, pues ha sido planteado contra resoluciones que en la etapa de ejecución aparentemente vienen evitando la ejecución de lo resuelto por este Colegiado en la STC N.° 3736-2010-PA/TC, razón por la cual corresponde estimar el presente recurso y disponer la remisión del expediente N.º 4927-2010-0-1801-JR-CI-10 al Tribunal Constitucional para su revisión. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar al Décimo Juzgado Constitucional de Lima para que proceda conforme a lo resuelto en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA