EXP. N.° 00037-2013-PA/TC

AYACUCHO

ANA MARÍA

GARCÍA TRUJILLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María García Trujillo contra la resolución de fojas 213, su fecha 9 de octubre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 12 de marzo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga y el Presidente de la Comisión Central Evaluadora del Concurso Público Nacional de Ordinarización de Plazas Docentes año 2011, representada por la vicerrectora académica, solicitando que se declare inaplicable la Opinión Legal N.º 087-2012-OGAJ-UNSCH, de fecha 5 de marzo de 2012, que recomienda que se declare la nulidad del Concurso Público para el Nombramiento de Docentes Universitarios y se convoque nuevamente a concurso público; y que, en consecuencia, se disponga la validación de la Resolución de Consejo de Facultad N.º 109-2011-FCS-CF, del 27 de diciembre de 2011, que la declara ganadora del concurso público como jefa de Prácticas de la Escuela Profesional de Trabajo Social de la Facultad de Ciencias Sociales.  

 

2.     Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal Constitucional ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y los supuestos en los cuales no lo es.

 

3.     Que, conforme al fundamento 23 del referido precedente, deben dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo las pretensiones por conflictos jurídicos individuales referidas a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley. Como en el presente caso la recurrente cuestiona un documento relativo a su nombramiento a través de un concurso público, la demanda debe ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.     Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso con fecha 12 de marzo de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA