EXP. N.° 00038-2013-PHC/TC

JUNÍN

LEE HARRISON

DÁVILA FERNÁNDEZ

        

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Dávila Gallardo

contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 40, su fecha 26 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de octubre del 2012, don Pedro Dávila Gallardo interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Lee Harrinson Dávila Fernández contra el Comisario del Distrito de El Tambo (Huancayo), solicitando que se disponga el archivamiento de la investigación policial que se le sigue al favorecido. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

2.      Que el recurrente señala que su hijo fue intervenido por efectivos policiales de la Comisaría El Tambo el 30 de setiembre del 2012, a las 2:00 de la madrugada, aduciéndose que se encontraba conduciendo su vehículo en estado de ebriedad, por lo que esposado fue conducido a dicha Comisaría. Añade el accionante que el examen del dosaje etílico dio como resultado “negativo”, y que, pese a ello, se le ha notificado la segunda y tercera citación a don Lee Harrinson Dávila Fernández para que rinda su manifestación en la investigación que se le sigue por el presunto delito de contra la seguridad pública, peligro común, citaciones que vulneran su derecho a la libertad de tránsito.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, prescribe que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.      Que el artículo 2º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional (Expediente N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence).

 

5.      Que en el caso de autos, a fojas 3 obra la segunda y tercera citación dirigida por el demandado a don Lee Harrison Dávila Fernández para que rinda su manifestación por el delito de peligro común; sin que la referida citación policial implique algún supuesto de amenaza o vulneración del derecho a la libertad de tránsito del favorecido, conforme a lo señalado en el considerando anterior.

 

6.      Que, por   consiguiente, dado   que   la   reclamación del recurrente (hechos  y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

MLC