EXP. N.° 00038-2013-Q/TC

LIMA

COOPERATIVA DE TRABAJO Y

FOMENTO DEL EMPLEO SANTO

DOMINGO LTDA.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Evelyn Chung Acuña en representación de la empresa demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “[… ] contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución […]”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a los artículos 54.º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional “[…]Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja […].  Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus”.

 

3.      Que en el presente caso, de la Resolución número 46, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 8 de enero del 2013 (folio 106), se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código citado en los considerandos precedentes, ya que la notificación de la sentencia de vista se efectuó el 26 de noviembre del 2012 y la interposición del referido medio impugnatorio se realizó el 7 de enero de 2013, deviniendo en extemporáneo dicho recurso; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

4.      Que a mayor abundamiento, la recurrente interpuso nulidad por una presunta indebida notificación de la sentencia de segundo grado que denegó la demanda de amparo, y la Cuarta Sala Civil antes referida la declaró infundada (folios 112 y 113).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA