EXP. N.° 00039-2013-PHC/TC

HUÁNUCO

JOSÉ LUIS

BETETA CARPIO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Beteta y Alvarado contra la resolución de fojas 221, su fecha 6 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de octubre del 2012, don Gilberto Beteta y Alvarado interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Luis Beteta Carpio contra los magistrados de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Gonzales Aguirre y Guerra Carhuapoma. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual y solicita la inmediata libertad del favorecido.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que don José Luis Beteta Carpio fue detenido en forma arbitraria al habérsele iniciado un proceso penal por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad, con mandato de detención (Expediente N.º 01599-2011-01201-JR-PE-03). Añade el accionante que, en dicho proceso, el favorecido fue involucrado sin que exista ninguna prueba en su contra pues la menor agraviada, en su primera declaración, acusó a su padrastro de haber cometido el delito tal y como consta en el certificado medicolegal, pero su madre hizo que cambiara su versión acusando a su sobrino, quien no registra antecedentes penales.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga firmeza; al respecto, este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

5.      Que a fojas 35 de autos obra el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 1, de fecha 18 de agosto del 2011, por el que se dicta mandato de detención contra don José Luis Beteta Carpio, apremio que no fue materia de apelación. A fojas 45 obra la Resolución N.º 17, de fecha 22 de octubre del 2012, por la que se dispuso el internamiento del favorecido, que tenía la calidad de reo ausente, al encontrarse vigente el mandato de detención, sin que obre en autos que una vez producida la captura del favorecido, haya impugnado el cuestionado mandato de detención; es decir, al momento de interponerse la demanda no se cumplía el requisito que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del presente hábeas corpus, porque no existía resolución judicial firme.

 

6.      Que sin perjucio de lo antes expuesto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento a la detención del favorecido se sustenta en alegatos infraconstitucionales referidos a su presunta irresponsabilidad penal, la apreciación de los hechos penales y la valoración de las pruebas, especialmente la declaración inicial de la menor agraviada. Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA