EXP. N.° 000040-2013-PC/TC
LIMA NORTE
CECILIA MARGARITA
AGUINAGA CARRION DE MEOÑO
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de marzo de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Cecilia Margarita Aguinaga de Meoño contra la resolución expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 56, su fecha 4
de septiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que la recurrente interpone
demanda de cumplimiento con el objeto de que la Municipalidad Distrital de
Ancón cumpla y ejecute la Resolución de Gerencia Nº. 242-GDY/MDA-2009, de
fecha 26 de agosto de 2009, cuyo artículo primero expresa: “Disponer la
demolición de elementos estructurales que se encuentran ocupando el Pasaje
Nro. 13 de la Urbanización Garcilaso de la Vega en el distrito de Ancón
(incluidos los aires) por no contar éstos con autorización alguna por
parte de la Municipalidad Distrital de Ancón”. Manifiesta que existe
renuencia de la comunidad edil y que cuenta con legítimo interés para
obrar, al ser propietaria y vecina del lugar en que se edificó la
irregular construcción.
- Que el Juzgado Civil
Permanente de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón declara improcedente la
demanda, por considerar que se ha rebasado el plazo establecido en el
artículo 70, inciso 8) del Código Procesal Constitucional. Por su parte,
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte
confirma la apelada, por similares consideraciones.
- Que, al respecto,
efectivamente el inciso 8) del artículo 70 del Código Procesal
Constitucional establece un plazo de prescripción para la interposición de
la demanda de 60 sesenta días, contados desde la fecha de recepción del
documento de fecha cierta.
- Que a fojas 3 de autos obra
la Carta dirigida a la Municipalidad Distrital de Ancón con el objeto de
de que se ejecute la referida Resolución de Gerencia Nro. 242-
GDU/MDA-2009, con fecha de recepción 12 de agosto de 2011.
- Que habiéndose interpuesto la
presente demanda de cumplimiento con fecha 7 de febrero de 2012, como se
verifica a fojas 15, se advierte que la demandante ha excedido el plazo de
60 días para poder hacerlo, incurriéndose, así, en la causal de
improcedencia prevista en el artículo 70, inciso 8), del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
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