EXP. N.° 000040-2013-PC/TC

LIMA NORTE

CECILIA MARGARITA

AGUINAGA CARRION DE MEOÑO

Y OTRO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia Margarita Aguinaga de Meoño contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 56, su fecha 4 de septiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que la recurrente interpone demanda de cumplimiento con el objeto de que la Municipalidad Distrital de Ancón cumpla y ejecute la Resolución de Gerencia Nº. 242-GDY/MDA-2009, de fecha 26 de agosto de 2009, cuyo artículo primero expresa: “Disponer la demolición de elementos estructurales que se encuentran ocupando el Pasaje Nro. 13 de la Urbanización Garcilaso de la Vega en el distrito de Ancón (incluidos los aires) por no contar éstos con autorización alguna por parte de la Municipalidad Distrital de Ancón”. Manifiesta que existe renuencia de la comunidad edil y que cuenta con legítimo interés para obrar, al ser propietaria y vecina del lugar en que se edificó la irregular construcción.

 

  1. Que el Juzgado Civil Permanente de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón declara improcedente la demanda, por considerar que se ha rebasado el plazo establecido en el artículo 70, inciso 8) del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por similares consideraciones.

 

  1. Que, al respecto, efectivamente el inciso 8) del artículo 70 del Código Procesal Constitucional establece un plazo de prescripción para la interposición de la demanda de 60 sesenta días, contados desde la fecha de recepción del documento de fecha cierta.

 

  1. Que a fojas 3 de autos obra la Carta dirigida a la Municipalidad Distrital de Ancón con el objeto de de que se ejecute la referida Resolución de Gerencia Nro. 242- GDU/MDA-2009, con fecha de recepción 12 de agosto de 2011.

 

  1. Que habiéndose interpuesto la presente demanda de cumplimiento con fecha 7 de febrero de 2012, como se verifica a fojas 15, se advierte que la demandante ha excedido el plazo de 60 días para poder hacerlo, incurriéndose, así, en la causal de improcedencia prevista en el artículo 70, inciso 8), del Código Procesal Constitucional.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  
RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ