EXP. N.° 00043-2013-PHC/TC

HUANCAVELICA

EUSEBIO CURILLA

GÓMEZ Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Curilla Gómez contra la resolución expedida por la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 154, su fecha 23 de octubre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de junio del 2012, los señores Eusebio y Abdón Curilla Gómez interponen demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, señores Páucar Cueva, Bonifaz Mere y Ayala Valentín. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad. Solicitan la nulidad de la sentencia de fecha 27 de junio del 2011.

 

2.      Que los recurrentes refieren que por sentencia de fecha 25 de abril del 2011 fueron condenados a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de dos años, por el delito de usurpación agravada y daños; que esta sentencia fue confirmada por los magistrados demandados por sentencia de fecha 27 de junio del 2011, sin que tomaran en consideración la opinión del fiscal superior  contenida en el Dictamen N.º 098-2011, y sin que se haya acreditado que el agraviado tuvo posesión real previa  a la fecha en que ocurrieron los hechos, pues no presentó el certificado de posesión. Asimismo, manifiestan que el agraviado no ha demostrado que su terreno “Faena Chacrapampa”, no pertenezca a la Comunidad Campesina “Santa Rosa”, y que el testamento del padre del agraviado no es idóneo para acreditar la propiedad del terreno, y menos aún la posesión.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena de los recurrentes, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie sobre la veracidad de las declaraciones de los testigos; esto es, si el agraviado venía poseyendo el inmueble “Faena Chacrapampa” y si este inmueble pertenece a la Comunidad Campesina “Santa Rosa” de la cual los recurrentes son comuneros, cuestionamientos que sólo pueden ser materia de análisis en un proceso penal, como así lo han realizado los magistrados demandados en el considerando II.V Análisis del asunto materia de grado de la sentencia de fecha 27 de junio del 2011 (fojas 13 a la 16). Cabe señalar que lo expresado por el fiscal en el Dictamen N.º 0098-2001 (fojas 27) constituye una opinión que no era vinculante para los magistrados demandados.

 

6.      Que, por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto prescribe que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ